Acción de tutela No. 14937 Mario Eliecer Cedeño Sánchez Acción de tutela No. 14937 Mario Eliecer Cedeño Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARIO ELIECER CEDEÑO SÁNCHEZ contra el fallo de 22 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por improcedente.
ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio se adelanta investigación, en contra de MARIO ELIECER CEDEÑO SÁNCHEZ, entre otros, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Con fecha 20 de julio de la presente anualidad, dicha Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación. El 20 de agosto siguiente, mediante resolución de esta misma fecha, se abstuvo de precluir la investigación en respuesta a solicitud que en tal sentido elevó el defensor del procesado.
CEDEÑO SÁNCHEZ promovió entonces acción de tutela en contra del titular de ese despacho, acusando la vulneración del artículo 20 de la Constitución Política y los derechos fundamentales al buen nombre y honra. En ese sentido sostiene que el proceso ha venido siendo manejado en forma arbitraria por el fiscal, pues no ha tenido en cuenta pruebas que lo exoneran de responsabilidad y se ha negado a conceder su libertad. 2.
La demanda fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y remitida por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien negó la tutela en sentencia de 22 de septiembre pasado. “Como en este caso la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirieron las decisiones que por esta vía pretende censurar el accionante, la aspiración del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues, como ya se mencionó, al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se considera que ellos han sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite”, argumentó el Tribunal para adoptar la decisión. 3.
La anterior determinación fue impugnada por el accionante, quien se limitó a colocar la palabra “ apelo ” en el acto de notificación, lo cual desde luego no impide a la Sala a desatar la alzada, en tanto el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada, pues resulta evidente que el actor cuenta al interior del proceso penal con los instrumentos idóneos para la defensa de sus derechos, especialmente del debido proceso.
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela resulta improcedente cuando la persona tiene a su alcance otros medios idóneos de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para precaver la amenaza de un perjuicio irremediable. Esta regla de procedibilidad de la acción de amparo deriva del propio canon constitucional (artículo 86-3), que encuentra desarrollo en el decreto 2591 de 1991 a través del artículo 6-1.
En este evento, por lo que se establece de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, la investigación se encuentra en curso y está pendiente de resolver acerca del cierre de la investigación. Si la pretensión del actor es que se le exonere de responsabilidad por ausencia de pruebas acerca de su participación en el reato, bien puede postular la revocatoria de la medida de aseguramiento de surgir pruebas que lo favorezcan o, llegado el momento del cierre de la investigación, sustentar lo pertinente en orden a obtener la preclusión de la instrucción. De no ser favorables las decisiones, podrá acudir a los recursos ordinarios que el estatuto procesal penal pone a su disposición. Si, por lo demás, estima que es acreedor a la libertad provisional, nada impide que formule su petición a la instructora, con fundamento en las causales previstas en el artículo 365 del código de procedimiento penal.
En tales condiciones, no puede pretender a través de la acción de tutela que el juez constitucional asuma la competencia del funcionario legalmente establecido para resolver su situación, menos cuando, hasta donde se conoce, no interpuso los recursos ordinarios contra las resoluciones adoptadas dentro de la actuación. Pero aún se si aceptara en gracia de discusión que carece de otros medios eficaces de defensa, la forma como se encuentra estructurada la demanda no permite conocer de qué manera en concreto la autoridad accionada vulneró sus derechos, pues se limitó a formular frases abstractas sobre la supuesta parcialidad de la Fiscalía. Con mayor razón, cuando al impugnar el fallo del Tribunal no dio a conocer las razones por las cuales considera que éste debe revocarse, lo cual coloca a la Sala en imposibilidad de establecer los motivos de inconformidad.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7