Micelio
T-14935 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 14.935 FRANCISCO MARÍA JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 14.935 FRANCISCO MARÍA JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 113 Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la acción de tutela entablada por FRANCISCO MARÍA JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, contra el Fiscal 125 Seccional de Bogotá y el Juez 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, procedimiento al cual se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la pretextada violación de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, por supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso penal que actualmente se le adelanta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Denuncia el actor una serie de anomalías cometidas por los funcionarios judiciales que a su cargo han tenido la investigación que se le adelanta por la conducta punible de actos abusivos con menor de 14 años, tales como habérsele privado de la posibilidad de rendir versión libre y espontánea acerca de lo ocurrido, en razón a que el Fiscal 125 Seccional de la ciudad lo citó a una dirección errada no obstante hallarse en la actuación la correcta; de una tal manera resultó afectado su derecho de defensa en cuanto no se le dio a conocer oportunamente la denuncia instaurada en su contra, así como el derecho de igualdad y el debido proceso, originándole perjuicios que aún subsisten.

Y, no empece a que en el transcurso de sus descargos solicitó la práctica de algunas pruebas y a las cuales el citado funcionario accedió, entre ellas el testimonio de Camilo Salazar, quien además de ser su asistente personal y confidente, conoce todos los pormenores de su ruptura matrimonial y de la reacción enfermiza de la denunciante al orquestar en su contra mentiras, manipulaciones, fraudes y conductas ilícitas en contra de su honra y bienes, la Fiscalía ordenó el cierre del ciclo instructivo sin que aquéllas se llevaran a efecto, manteniendo incólume respecto de él -el actor- tal determinación, en tanto que con posterioridad a la misma ordenó se practicaran las pruebas pedidas por el representante del Ministerio Público en un acto claro de parcialidad conculcador del derecho de igualdad.

Del mismo modo, el Juzgado 5º Penal del Circuito al decretar su libertad provisional con fundamento en lo estatuido en el Art. 365-5 del C. de P. Penal, para gozar efectivamente del citado beneficio le fijó como caución prendaria una suma -el equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes- que desborda su capacidad económica, decisión que impugnó a través del recurso de reposición y apelación y que tanto la citada dependencia judicial como el Tribunal Superior de Bogotá mantuvieron, desoyendo sus súplicas con el argumento de no hallarse acreditada su insolvencia. Esos los hechos que el actor esgrime como transgresores de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento invoca a través de la presente acción de tutela incoada a manera de mecanismo transitorio, cometido que se lograría, afirma, decretando la nulidad de lo actuado para que se le cite a la dirección correcta y se le escuche en versión libre y espontánea, o en su defecto con la invalidación de la actuación desde la resolución por medio de la cual se dio por concluida la etapa sumarial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, desde ya se dirá que la aspiración del tutelante está llamada al fracaso, como quiera que, como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la Sala, eventos como el que aquí se examina no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa idóneos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.

De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, que como carga procesal de la exclusiva incumbencia del accionante por parte alguna acredita.

Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el actor, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, se reitera, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura.

La vía de hecho judicial que posibilitaría la intervención del juez de tutela, defecto que se presenta cuando el funcionario judicial que conoce del asunto carece de competencia, o de soporte probatorio para aplicar el precepto legal que regula el caso, o invoca normas inaplicables al mismo, o pretermite o altera el procedimiento establecido en la ley, en verdad que por parte alguna se vislumbra en el asunto a examen de la Sala, en tanto no se ve de qué manera la actitud del Fiscal deviene arbitraria cuando de la secuencia procesal que el mismo accionante reseña claramente se evidencia que existían méritos para escucharlo en indagatoria y no en versión libre y espontánea, como así se desprende de la denuncia allegada en copia a este diligenciamiento.

Del mismo modo, las pruebas solicitadas en la etapa de instrucción y aún no practicadas -como el testimonio que dice echar de menos-, bien pueden ser recepcionadas en la vista pública, para luego ser valoradas al momento de que se profiera la respectiva sentencia. Y en relación con la censura por la suma exigida como caución prendaria para poder disfrutar de libertad provisional, amén de que es asunto del resorte exclusivo de los juzgadores de instancia, en cuanto son quienes han de establecer las condiciones económicas del interesado previo examen de la verdad procesal obrante en la actuación -el propio actor afirma que tanto en primera como en segunda instancias no se dio por acreditada la insolvencia argüida-, y la gravedad de la conducta punible imputada -al tutelante se le acusa de perpetrar actos sexuales en su menor hija-, ninguna arbitrariedad producto de un actuar que no consulta el ordenamiento jurídico se advierte, en tanto que atendidos aquellos criterios, como lo explica la juez de la causa, la ponderación de dichas circunstancias no podía llevarla a conclusión diversa que fijar la cuantía de la obligación impuesta “ en un monto directamente proporcional ” a la evaluación de las mismas, cifra que estableció apenas en 20 salarios mínimos legales mensuales, cuando estaba facultada para imponer “ hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, conforme a lo normado en el Art. 369 del C. de P. Penal.

Por manera que, improcedente como resulta ser la acción de tutela invocada en razón del presente asunto, el amparo impetrado habrá de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria