CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.934 TUTELA CARLOS ARTURO MONSALVE REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor CARLOS ARTURO MONSALVE REYES contra el Juzgado Tercero de Descongestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES MONSALVE REYES fue definitivamente condenado por varios delitos de hurto calificado y agravado, tras comprobarse que con un grupo de personas y guiando un vehículo taxi, se aprovechaba de las personas para, con armas y amenazas, despojarlas de sus bienes. Según lo que se afirma en la demanda, no obstante que el señor MONSALVE REYES cumple los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal para que se le conceda la prisión domiciliaria, tanto el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la que le fue impuesta como el Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, le negaron el beneficio alegando que se trataba de una persona peligrosa y por la naturaleza de la conducta punible por la que fue condenado.
Como la situación económica de la familia es precaria y su esposa y sus siete hijos se encuentran completamente desamparados y al borde de la inanición, impedir su retorno al hogar para auxiliarlos constituye, en criterio del señor MONSALVE, violación del derecho fundamental a la familia. Por esta razón interpuso acción de tutela, con la pretensión que el juez constitucional proteja esa garantía permitiendo que termine de pagar la pena en su domicilio.
Uno de los magistrados accionados se opuso a las pretensiones de la demanda. Estima que en la providencia cuestionada se responden todos los motivos de inconformidad del abogado accionante y que, por no constituir la decisión de la que fue ponente una vía de hecho, la tutela es improcedente. En sentido similar contestó la demanda el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así mismo, se allegaron copias de las decisiones. CONSIDERACIONES Bien se sabe que a partir de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que aludían al tema, la acción de tutela no procede, en general, contra providencias judiciales, menos si se trata de sentencias ejecutoriadas, como sucede en este evento.
Sólo por excepción, en casos ciertamente especialísimos en los que la decisión no obedece a un sano criterio jurídico sino al puro capricho del funcionario que la adopta, la jurisprudencia constitucional ha venido aceptando que la trasgresión del ordenamiento, por grosera y manifiesta, sea remediada a través del recurso de amparo, siempre que no exista otro medio de defensa judicial y que la vía de hecho en que entonces incurre el juez le lesione al ciudadano sus derechos fundamentales.
En esa medida, cuando la providencia que se cuestiona se funda en argumentos razonables que excluyen cualquier asomo de arbitrariedad, al juez constitucional le está vedado revisarla, aunque estime más adecuada la solución que él mismo podría darle al problema examinado, pues no se trata de confrontar las diferentes opciones que el caso sugiera, todas, claro está, dentro del ámbito de la juridicidad, sino de excluir la que, por contrariarlo, lesione derechos fundamentales de alguno de los intervinientes en el proceso judicial.
Con estas premisas, es evidente que la pretensión formulada por el demandante MONSALVE REYES no está llamada a prosperar, pues el razonamiento expuesto por el Tribunal para negarle la prisión domiciliaria es serio, coherente, ajustado a la legalidad y consulta la realidad procesal. Después de reconocer la concurrencia del requisito objetivo para la concesión de ese beneficio, el Ad quem explicó los motivos por los que no se cumplía la exigencia subjetiva relacionada con “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado (que) permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que (el sentenciado) no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”, en los términos señalados por el numeral 2º. del artículo 38 del Código Penal.
En este sentido, no resulta arbitrario afirmar que el aprovechamiento que el procesado hacía de su oficio de transportador de servicio público para apropiarse de bienes de los usuarios no permite “presumir su retorno a la comunidad sin que esta se vea en riesgo” y en cambio sí exige “la aplicación de los fines de prevención general y especial de la pena”, conclusiones del Tribunal que el juez de tutela está obligado a respetar en observancia de los principios de autonomía e independencia que a la función judicial le reconoce la Constitución Política.
Agregaron los jueces de 1ª. y 2ª. instancias que tampoco era aplicable la Ley 750 del 2002, fundamentalmente porque los hijos se hallaban bajo el cuidado de la madre. La solicitud de amparo, por lo tanto, será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada a través de apoderado por el señor CARLOS ARTURO MONSALVE REYES. 2.
Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6