CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.931 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.931 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALBA CORREDOR ANGEL, contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: La accionante en proceso laboral ordinario demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo, desde el 28 de diciembre de 1995 al 5 de octubre de 1999, y como consecuencia se condenara a la Entidad a pagarle cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, auxilio de alimentos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y la devolución de las sumas descontadas por concepto de industria y comercio y póliza de seguros.
Agrega que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la ciudad, dictó sentencia y al determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y demandada, reconoció sus pretensiones. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Entidad, revocó casi en su totalidad la resolutiva del fallo emitido por el a quo, ordenando al ISS pagarle únicamente la suma de $1.690.896.
Dice que las numerosas consultas que realizó, entre ellas a profesionales del derecho, le han hecho creer que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque en las consideraciones del fallo se aceptó que por no haber concurrido el abogado de la demandada al interrogatorio de parte, todas las pretensiones en que se fundamentaba la demanda se tenían por ciertas, razón por la cual no entiende por qué finalmente se le negaron con el argumento que “…es factible considerar que el ISS tuvo la creencia de que al estar atado con la demandante bajo un contrato administrativo, era válido asumir que estaba liberado de pagar a la Sra. CORREDOR ANGEL la carga prestacional del contrato de trabajo,..” Sobre esos fundamentos pide sea revisada la tutela y se indique si por encima de la confesión de la demandada está la conclusión subjetiva del fallador, pues considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por una vía de hecho atribuible a la Sala Laboral y como consecuencia solicita revocar el fallo y serle reconocidas todas su pretensiones; acción a la cual acude por haberle sido negado el recurso de casación. La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera una vez más que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanente o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Y sobre la base que no es el camino para imponer al inferior funcional un criterio en uno u otro sentido, luego de la transcripción parcial de un fallo de 29 de octubre de 1998, la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo.
La impugnante no hizo planteamiento adicional al presentado en la demanda. CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacerlos inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho, al observar que la revocatoria de alguna de las pretensiones reconocidas en el fallo del a quo, tuvo origen en la prueba y el derecho por él aplicado por no compartir la apreciación y valoración del juzgador de instancia, cuando el recurso le otorgaba competencia para hacerlo y con atención a una de las finalidades propias de la impugnación. Luego no es cierto cuando señala que mediante un párrafo breve fueron revocadas la mayoría de sus pretensiones, pues el argumento de la sentencia transcrito en la demanda se refiere sólo a la improcedencia de la indemnización moratoria, con explicación que se aviene con el derecho, y las otras desestimadas se sustentan en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo.
En razón a que la revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitó CARMEN ROSALBA CORREDOR ANGEL. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10