CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14930 HUMBERTO ARENAS V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N°. 116. Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO ARENAS VILLAR, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores del Sur Ltda., COTRASUR LTDA, contra el fallo del 23 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES A través del escrito de tutela, señala el accionante que la señora MERCEDES RINCON DIAZ demandó laboralmente a Cotrasur Ltda, ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, buscando que dicho ente fuera condenado a pagarle la indemnización que le correspondía por concepto de despido injusto, monto que debía comprender dicha suma debidamente indexada y que, mediante sentencia de fecha octubre 11 del año inmediatamente anterior, tal despacho judicial absolvió a la empresa de la cual es su representante legal.
Agrega que, impugnada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de julio de 2003 previa revocatoria de lo decidido por la primera instancia, accedió a las pretensiones de la parte demandante, vale decir, a reconocerle la indemnización por el citado motivo y también la indexación solicitada, sin haber tenido en cuenta los elementos de juicio aportados al respectivo proceso laboral.
Por ello, solicita le sea amparado el derecho al debido proceso de la firma que representa, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal accionado, y absolviendo a la misma de las pretensiones laborales atrás referidas. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha septiembre 11 del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, dispuso correr traslado al Tribunal accionado y comunicar el inicio del presente trámite a Mercedes Rincón Díaz, demandante en el proceso laboral.
Dentro del término concedido, la autoridad judicial accionada afirma que contra la interpretación judicial no cabe la acción de tutela y que, como la garantía constitucional citada en la demanda de tutela no se ha vulnerado ni amenazado, ello es razón suficiente para que se niegue el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo solicitado, mediante sentencia de fecha septiembre 23 del año en curso, lo negó con el argumento según el cual “ las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales ”, el cual ha sido sostenido en forma reiterada, como se observa, entre otros, en el fallo de junio 22 de 1994 (Rad. 994), cuyo contenido y alcance incorpora a la decisión impugnada.
Adicionalmente, para negar el amparo solicitado incluye el siguiente razonamiento: “ Además, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por la sociedad accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el impugnante para solicitar la revocatoria del fallo de tutela adverso, en que el fallador de segundo grado dentro del proceso laboral realizó una indebida aplicación del método de evaluación de las pruebas, en tanto que lo hizo en forma parcial en punto de la prueba testimonial que dentro de dicho proceso logró recaudarse.
Además, resalta que al amparo constitucional puede acudir cualquier persona, sin que resulta válida discriminación alguna e entre personas naturales o jurídica, como se señala en el fallo objeto de impugnación. E insiste en que al configurar el fallo proferido por el Tribunal accionado una vía de hecho, ello hace aún tratándose de decisión judicial, sea posible el amparo constitucional por vía de excepción, en procura de restablecer los derechos fundamentales que con ella se vulneraron.
Así, pues, solicita la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se declare que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fecha 22 de julio de 2003 violó el debido proceso de la persona jurídica que legalmente representa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Atendidas las razones de la impugnación, bien esta tener en cuenta que la Sala ha señalado de tiempo atrás, que las personas jurídicas, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso donde se reclama protección para el derecho al debido proceso de la autoridad que acciona por vía constitucional a través de su representante legal.
Precisado lo anterior, y previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar igualmente que, como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso sometido a estudio se tiene que, ciertamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través del fallo de primera instancia de fecha 11 de octubre de 2002, concluyó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso laboral instaurado por Mercedes Rincón Díaz, ella había prestado sus servicios a la firma demandada, esto es, Cotrasur, por virtud de un contrato de trabajo que se inició el 21 de enero de 1974 y terminó el 19 de septiembre de 2000, cuya terminación obedeció a la voluntad unilateral del empleador con base a una justa causa.
Y con base en ello, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas por la actora. También se encuentra acreditado que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga con la competencia funcional que le otorga la ley, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo absolutorio por la demandante, a través de apodera, procedió a revocarlo para, en cambio, condenar a la persona jurídica demandada al pago de la indemnización indexada que reclamaba su extrabajadora.
Para llegar a tal conclusión, tuvo en cuenta el Tribunal los elementos de prueba allegados al proceso, entre ellos algunos testimonios, cuya ponderación le permitió llegar a conclusión diversa del a quo, esto es, que el despido de la trabajadora atrás mencionada, se había efectuado sin justa causa y que por lo mismo, sus pretensiones estaban llamadas a prosperar.
En el siguiente aparte de su decisión ahora cuestionada por vía de tutela, se consignan algunas de las razones que se tuvieron en cuenta para optar por la revocatoria de la decisión absolutoria de primera instancia: “ La fuerza probatoria derivada de esta íntima relación entre los hechos que deponen los testigos y el comportamiento desplegado por la trabajadora, conduce inexorablemente a concluir que no incurrió en la falta que le atribuyó el empleador y por tanto la terminación del contrato laboral no se ajusta a las previsiones del artículo 7, numeral 4 del Decreto 2351 de 1965”.
Entonces, si la decisión de la Sala Laboral accionada estuvo sustentada en un previo análisis del vinculo laboral entre las partes y el mérito probatorio que ofrecían los elementos de juicio allegados legalmente al proceso, a los cuales limitó su examen, resulta improcedente ahora concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende el accionante.
En ese orden de ideas, como ya lo señaló la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1