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T-14929 (15-03-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14929 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14929 Acta N° 19 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El citado ciudadano instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, que estima vulnerados en su condición de tercero dentro del proceso ejecutivo laboral de Yilda Chois Pazmin contra José Delio Betancourt.

Como apoyo de su pedimento indicó que hace más de 17 años tiene posesión sobre su casa de habitación ubicada en la calle 44B N° 8-54 de la ciudad de Cali, derecho que adquirió del señor José Delio Betancourt a través de la apoderada de éste Yilda Chois Pazmín. En razón de desacuerdos sobre honorarios entre dichas personas, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, aprobó la cesión de créditos entre Yilda Chois Pazmín y Aida Marili Prado Aedo sin que se hubiera dejado constancia de que él era un tercero con derechos sobre el inmueble y que mediaba una obligación de otorgarle escritura de propiedad y dominio en los términos de los artículos 58 y 60 de la Constitución Política.

Por lo demás, no se le dio la oportunidad de controvertir decisiones como el auto 2399 de 9 de diciembre de 2004, con lo cual se desconoció lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali que fue comisionado desconoció lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues no oyó a los testigos presentados por él, ni tuvo en cuenta su derecho de posesión e incluso su vocación de adquirir el bien por prescripción conforme a la Ley 791 de 2002. 2-.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente el amparo deprecado. Sostuvo que el proveído de N° 2399 tenía el carácter de inapelable, pues “no se enlista en la taxativa señalización hecha por la legislación procesal laboral y de seguridad social para reseñar los autos afectos de la alzada, siendo del caso anotar su naturaleza sustancial (sic) mas no interlocutoria ya que desarrolla en últimas aspectos formales para el registro público de la decisión jurisdiccional de remate ”.

Agrega el Tribunal que el tutelante interpuso apelación en su condición de tercero poseedor dentro de la diligencia de entrega del bien referenciado, lo cual indica tener a plenitud otra oportunidad procesal para discutir y alegar todo lo concerniente al desconocimiento de sus derechos. 3-. Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior, reiterando sus alegaciones iniciales.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir en un proceso que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las aquí cuestionadas.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas’.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria