Micelio
T-14928 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14928 Corte Suprema de Justicia ALVARO SABOGAL RIOS PAGE 12 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14928 Corte Suprema de Justicia ALVARO SABOGAL RIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante ALVARO SABOGAL RIOS, a través de apoderado, contra el fallo del 23 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada e igualdad y “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES El señor ALVARO SABOGAL RIOS informa a través del escrito introductorio que instauró demanda ejecutiva contra las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ante la justicia laboral, con base en sentencia debidamente ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Meta. La Sala Civil Laboral accionada el 15 de febrero de 2001 dictó mandamiento de pago, el cual considera que no cumplió con las condenas impuestas en la sentencia que sirvió de fundamento a la demanda ejecutiva, puesto que no comprendió la cancelación de los conceptos que la misma ordenaba; por ello, estima que dicha decisión constituye vía de hecho porque va en contra de la cosa juzgada, vulnerando sus derechos fundamentales.

Conforme a ello, requiere se ampare el principio de la cosa juzgada, disponiendo que los accionados ordenen la ejecución de la sentencia mencionada conforme ella fue proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 11 de septiembre de la presente anualidad asumió conocimiento de la presente acción la Sala de Casación Laboral, corrió traslado a las autoridades accionadas, vale decir, a los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio y al representante legal de las Empresas Públicas Municipales de la misma ciudad como tercero interesado en el asunto, las cuales no se pronunciaron dentro del término concedido en referencia a la pretensión contenida en la demanda propuesta en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta corporación al resolver la acción de tutela a través de sentencia del 23 de septiembre del año en curso dispuso negar el amparo solicitado, con el argumento que el juez constitucional no tiene facultad legal para ingerir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de la competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló en la sentencia C-543 de 1992.

Además precisa que: “Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo”.

Igualmente recuerda que esa colegiatura se ha pronunciado en forma reiterada resaltando los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 29 de octubre de 1998, emanada de esa misma corporación cuyos razonamientos hace extensivos al presente caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, inconforme con la decisión adoptada decide impugnarla argumentando como base de su disenso que lo decidido por el fallador de la tutela en primera instancia “ hace prevalecer lo provisional de un auto en contra de lo definitivo de una sentencia judicial”. Recuerda que por ser la providencia judicial emitida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo mencionado una vía de hecho, ella es susceptible de ser revisada a través de esta acción, conforme lo ha señalado en múltiples fallos la Corte Constitucional, a los cuales hace mención. Por ello, pretende se revoque el fallo impugnado y en su lugar “ tutelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que sea cumplida sin modificación alguna”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta corporación, en armonía con lo consagrado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar se advierte que el accionante ALVARO SABOGAL RIOS ha ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio sin número de septiembre 29 de 1995 por cuyo medio las Empresas Públicas de Villavicencio le comunicó su desvinculación a partir del 30 del mismo mes y año, acogiendo el Tribunal Administrativo del Meta dichas pretensiones al decretar la nulidad de dicho acto administrativo, ordenar su reintegro al mismo cargo que ocupaba y la cancelación de derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado.

En segundo término, con base en el anterior fallo, el demandante promovió ante la justicia laboral proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, decisión contra la cual el señor SABOGAL RIOS a través de apoderado interpuso el recurso de apelación para que fuera revocado el auto mencionado, pretensión acogida por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de fecha febrero 15 de 2001 al ordenar mandamiento de pago de acuerdo con las fechas que el Tribunal Administrativo del Meta destacó en el fallo emitido a favor del demandante.

Por tanto, es razonable concluir que lo que se pretende al acudir al presente amparo constitucional es cuestionar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual el ahora accionante intervino activamente, y en cuyo desarrollo contó e hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber sido acogida la pretensión orientada a que se librara mandamiento de pago por las sumas que en su criterio habían sido consideradas por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de septiembre 15 de 1998 se pueda considerar que los funcionarios accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada e igualdad.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio demandados en el presente trámite, actuaron con competencia para adoptar la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor ALVARO SABOGAL RIOS, a través de la cual expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hicieron sobre los rubros por los que se ordenaba mandamiento de pago tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como configurativa de vías de hecho.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido, por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Ni siquiera como mecanismo transitorio puede acogerse lo pretendido por el actor, si se tiene en cuenta que desde que se dictó la providencia que cuestiona (15 de febrero de 2001), transcurrieron más de dos (2) años para acudir a la acción constitucional, situación que no se compadece con las medidas urgentes que debe adoptar el juez de tutela para amparar transitoriamente los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos autorizados por la ley.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8