Micelio
T-14927 (05-11-03) Providencias Judiciales-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.927 ALFREDO FORERO OSMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del señor Alfredo Forero Osma contra el fallo del pasado 23 de septiembre, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela reclamada en contra de los autos del 16 de enero y 18 de abril del 2001, proferidos por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) Mediante sentencia del 16 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la nulidad del oficio del 27 de junio de 1995, por medio del cual el Gerente de las Empresas Públicas –hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado- de Villavicencio comunicó al actor su desvinculación definitiva de las funciones allí desempeñadas, a partir del 1°. de agosto del mismo año. Ordenó su reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría y el pago a su favor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, quinquenios, incrementos salariales y demás prestaciones sociales que le correspondían. b) El accionante solicitó a la entidad el cumplimiento del proveído.

Ésta se negó a acatarlo, argumentando que el empleo fue suprimido el 2 de enero de 1996. En lugar del reintegro, ordenó el reconocimiento y pago de salarios sin prestaciones sociales, causados desde el despido hasta el momento de aquella supresión. c) A instancias del demandante se inició un juicio ejecutivo laboral, tendiente a lograr el obedecimiento integral de la sentencia del 16 de junio de 1998. d) En auto del 31 de julio del 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio denegó el mandamiento de pago impetrado. e) Recurrida la decisión, el Tribunal la revocó mediante los autos reseñados.

Ordenó a la empresa cancelar al señor Forero Osma la suma de $8.549.583, a título de indemnización por lo dejado de devengar desde la desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual aquella afirmó que no podía verificar la orden por supresión del cargo. Igualmente decretó la cancelación de los incrementos salariales para los años 1996, 1997 y 1998, más los intereses legales. f) La decisión del Ad quem desacató el instituto de la cosa juzgada, porque debió ejecutar las condenas impuestas.

Como no lo hizo, en auténtica vía de hecho vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los que pidió se amparen, ordenando a aquel que obedezca el fallo. 2. La Sala de Casación Laboral negó la protección, por estimar que no procede contra providencias judiciales, pues admitirla atentaría contra los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruiría el acceso a la administración de justicia y rompería la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. 3.

Como sustento de su recurso, el apoderado impugnante insistió en la necesidad de que se garantice la cosa juzgada, lo que no hizo el Tribunal al dictar mandamiento de pago contraviniendo lo ordenado en la sentencia, con lo cual edificó una vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

El amparo se reclama respecto de los autos proferidos el 16 de enero y el 18 de abril del 2001 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Desde la última fecha, hasta el momento de presentación de la solicitud de protección – 8 de septiembre del 2003 - transcurrieron más de dos (2) años y cinco (5) meses. El constituyente de 1991 estableció la tutela como un mecanismo preferente y sumario.

De esas características deriva, entonces, que la viabilidad del instituto está condicionada a que exista una garantía superior objeto de lesión actualmente; o un peligro inminente de que en el futuro cercano, próximo, será afectada. En ese contexto, la demanda debe ser presentada dentro de un término prudencial, cercano al acto que se dice lesivo.

Y no puede ser sensato un periodo de más de 29 meses. Por manera que, en razón de la caducidad, el escrito debe ser desestimado. 2. Cuando la determinación judicial es adoptada en ejercicio de la facultad conferida por la ley y es producto de argumentos razonables, no puede ser cuestionada por el juez constitucional. La Corporación accionada, a partir de la legislación procesal civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en forma que no se muestra absurda ni producto de la simple subjetividad, concluyó que era imposible acceder al reintegro dispuesto por el Tribunal Administrativo, por cuanto en forma legal había sido suprimido el empleo, evento en el cual se debía optar por la indemnización, también prevista por la legislación. Así, la determinación en modo alguno negó la ejecución de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que dada la justa causa que tornaba irrealizable hacerlo, optó por la alternativa que, para esos casos, establece la ley.

Por manera que, explicados los motivos de lo resuelto, en modo alguno pueden ser considerados como producto de la arbitrariedad, del capricho. Por el contrario, se apoyaron en la ley y en la doctrina judicial, consecuencia de lo cual es que no pueden ser objeto de reproche por parte del juez de garantías cuando quiera que, ni de lejos, son producto de actuaciones de facto. 3.

Los que se dicen lesivos, son dos autos proferidos por el Tribunal en el curso de un juicio no finalizado. Cuando la vulneración a los derechos fundamentales surja de actuaciones judiciales que se encuentran en trámite, el reclamo y protección se debe buscar y lograr en su interior. En efecto, como la tutela es un mecanismo residual, en el entendido de que es admisible exclusivamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, se debe descartar en asuntos como el presente, pues que el legislador habilitó, para el proceso común, los mecanismos de defensa a los que el interesado debe acudir para lograr el restablecimiento de sus garantías.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7