CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14. 926. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 23 de septiembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 17 de noviembre de 2000, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la sentencia de 3 de abril de 2003 y la providencia de 6 de mayo de 2003 que rechazó la acción de ilegalidad del fallo de segunda instancia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALMIR PÉREZ OSPINA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de defensa.
Adujo la entidad accionante que su contratista, Almir Pérez Ospina, instauró demanda ordinaria laboral en su contra que se definió en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante providencia del 17 de noviembre de 2000. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada; profiriendo el Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de abril de 2003, sentencia de segunda instancia. Agrega que contra ésta providencia propuso acción de ilegalidad la que fue rechazada por el Tribunal mediante auto de 6 de mayo de 2003, aduciendo no conocer este recurso, cuando es de conocimiento general que no es un recurso, sino un fenómeno procesal excepcional que advierte la vulneración de normas constitucionales o legales.
Pretende el accionante, que se tutelen los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que así lo determine, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que deje sin valor ni efectos jurídicos su sentencia de 3 de abril de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se proceda a revocar el fallo de primera instancia y que se impartan las órdenes pertinentes para el cumplimiento efectivo de la tutela.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 4 del mes abril, la Sala de Casación laboral asumió el conocimiento de la tutela y ordenó integrar debidamente el contradictorio, disponiendo vincular a la actuación a las autoridades accionadas, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el que se abstuvo de pronunciarse al respecto, como del mismo modo los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y del interviniente, Almir Pérez Ospina, ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela no procede a favor de las personas jurídicas, porque estas no están legitimadas para actuar, como la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se resaltan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. Con fundamento en lo anterior declaro la improcedencia del amparo constitucional impetrado. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, la accionante la recurre, argumentando se tenga en cuenta como sustentación los mismos argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio “ para que en fallo se acceda a lo allí pretendido, dada la situación de inseguridad jurídica en que se ha venido (sic) avocado el ente corporativo que apodero, como consecuencia e implicaciones de la sentencia demandada con el presente mecanismo constitucional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que ponen de presente los demandantes como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas en la providencia que por esta vía pretenden indebidamente atacar emitidas con ocasión del proceso laboral señalado se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera la demandante los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.
Evidente resulta, que las decisiones que se reprochan ostentan y se fundamentan en un discurso argumentativo lógico y razonable, ajeno a la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo incontrastable la falencia de los caracteres que singularizan la vía de hecho.
Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8