CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 14925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14925 Acta No. 19 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la tutela que instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se tutele los derechos fundamentales “a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el debido proceso” y, en consecuencia, “se ordene al a quo, proferir auto fijando nueva fecha y hora, que corresponda al menos con el término legal de cuarenta (40) días que deberá aplicarse analógicamente ( )” (folio 6);
ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por considerar que al fijarse como fecha 22 de junio de 2006 diligencia de remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo que procedió al ordinario laboral que le promovió a CALIHOTELES S.A., le ocasiona un “grave perjuicio por la demora de siete meses” a la que debe someterse y el desconocimiento legal de los términos, dado que su apoderado solicito dicha diligencia el 30 de noviembre de 2005.
Además afirma que la manutención de su familia depende de sus ingresos y que la retención o demora injustificada lo deja ad-portas de ser afectado por el sometimiento de la sociedad a la Ley 550 de 1999, trayendo otra dilación para recibir oportunamente sus acreencias laborales (folio 2). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de enero de 2006, negó el amparo solicitado, con fundamento en que, “si bien es cierto ha tenido un trámite dilatorio, también lo es que la explicación dada por el Juzgado es bastante clara y no es culpa del despacho judicial el que no se haya podido rematar el bien embargado, siendo claro que para ello se requiere al menos una postura y no merece reparo la fecha fijada para la próxima diligencia, pues se repite, para la Sala no es secreto que los juzgados se encuentran atestados de trabajo pese a la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura y en tal virtud deberá el accionante esperar la fecha fijada para la diligencia programada.” (folio 59) En el libelo de impugnación el accionante no adujo fundamentos de su inconformidad.
(folio 64) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretende el accionante, so capa de la violación de los derechos fundamentales enunciados, es que el Juez de tutela interfiera y ordene al Juzgado accionando a “fijar nueva fecha” dentro proceso ejecutivo que se adelanta contra Cali Hoteles S.A., el cual por auto del 9 de diciembre de 2005 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió fijar como fecha para diligencia de remate el 22 de junio de 2006 a las 9:30 a.m., cuestión ésta extraña al ámbito de protección de la acción de tutela; habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, que para el caso sub examine no obra prueba que acredite los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para conceder la acción constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, pues no le es dado al juez de tutela ingerirse en los trámites que competen a otra autoridad. Eso, sin desconocer la Sala, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su infracción es causal de mala conducta, sin perjuicios de las sanciones penales a que tenga lugar; tampoco ignora, que dentro de los deberes del juez en un proceso laboral, está la de “dictar las providencias dentro de los términos legales” y “resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal ” (art.37, numeral 6° del C. de P. C.), en relación con lo dispuesto por el art. 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Y como lo que se pretende con la acción, es que se le ordene al Juez accionado que revoque el auto mediante el cual se fijó fecha para la diligencia y fije nueva fecha y hora, acortando el término para la diligencia, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, no es dable mediante la tutela injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia