CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.924 A./ Rozo Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.924 A./ Rozo Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano ROZO PÉREZ, contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos a la cosa juzgada, a la igualdad, al debido proceso y a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador vulnerados por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES: El accionante demandó mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a las Empresas Públicas de Villavicencio, y en sentencia emitida el 16 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del oficio mediante el cual se le comunicó su desvinculación laboral de esa empresa a partir del 1º de agosto de 1995, dispuso su reintegro al mismo cargo y condenó a la demandada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, quinquenios, incrementos salariales y demás prestaciones dejados de percibir desde aquella.
Agrega que a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, la Sala Civil laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la ha desacatado, al haber dictado mandamiento de pago el 25 de enero de 2001 que desconoce las condenas impuestas en ella, configurándose de ese modo una vía de hecho que vulnera la cosa juzgada, el debido proceso, la igualdad jurídica y el artículo 53 de la Constitución Política cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, porque un auto así dictado “no tiene virtualidad ni postulación jurídica para derrumbar una sentencia proveniente de otra jurisdicción”, pidiendo que por esta vía se ordene a la autoridad accionada cumplir y ejecutar el fallo tal como fue emitido por el Tribunal Administrativo del Meta.
La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, considera que al dirigirse la acción a desconocer una decisión judicial con el fin de obtener una sustitutiva de la Corte que acceda a sus pretensiones, conforme constante y uniformemente lo ha sostenido en diferentes fallos, la demanda es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, con atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543/92, porque su intervención resultaría contraria a los principios de cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, del acceso a la administración de justicia y rompería la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, para lo cual cita el fallo del 11 de abril de 2002 dentro del expediente 7542 dictado por esa Sala.
DE LA IMPUGNACIÓN: El impugnante pide tener en cuenta los fallos de tutela T-231 y T-329 de 1994 de la Corte Constitucional que en fotocopia adjunta, para pedir que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral, porque en ellas se reconoce que la acción procede contra providencias judiciales cuando se configura una vía de hecho, en la cual se incurrió por la autoridad accionada al dictar un mandamiento ejecutivo que desconoce la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES: La Sala tiene establecido que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede sólo de modo excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que en ellas se configura una vía de hecho, por no ser un instrumento que sustituya los procedimientos ordinarios y permita reabrir los procesos concluidos, ni el medio para acceder a los recursos legales omitidos o para prolongarlos.
Cuando en la providencia judicial se desconocen los hechos y el derecho porque el funcionario resuelve conforme a su arbitrio y a su voluntad omnímoda, la decisión fruto de ese comportamiento por cualquiera de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional como constitutivos de una vía de hecho aparenta ser real; al carecer de fundamento objetivo no merece ser protegida por los efectos de cosa juzgada, y por no ofrecer la seguridad jurídica que la comunidad reclama del ordenamiento jurídico debe ser removida.
De modo que la simple disparidad con la decisión porque los hechos son acogidos de acuerdo con la prueba, se asume una determinada postura doctrinal válida, no se comparten los fundamentos jurídicos en ella expuestos y la interpretación que se hace del derecho no colma las expectativas de una o de todas las partes, jamás podrá ser motivo para demandar amparo constitucional, pues esa divergencia o antagonismo propia del mundo jurídico por la naturaleza del derecho, no es la que permite inferir la existencia de una vía de hecho.
La comparación de decisiones judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, que son resultado de propósitos distintos pero que corresponden a un mismo fin, no es el medio indicado y adecuado para sin ninguna otra consideración distinta a esa, advertir una vía de hecho porque sus partes resolutivas no guardan coincidencia absoluta, sin tener en cuenta sus motivaciones cuando en ellas se consignan los juicios y las razones que aparentemente las hacen disímiles.
El actor se limita a señalar que encuentra contradicción entre lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta y el mandamiento de pago librado contra las Empresas Públicas de Villavicencio el 25 de enero de 2001 por la Sala Civil Laboral de Tribunal de esa ciudad, causa por la cual estima que la autoridad accionada incurre en una vía de hecho, sin explicar por qué es arbitraria o caprichosa la decisión y por qué defecto.
Entiende la Sala que esa era su obligación sin que la informalidad de la demanda lo releve de ella, por la expresa exigencia de precisar con la mayor claridad posible la omisión que la motiva, sin que a ese fin resulte suficiente la generalidad que se le critica, porque el auto se presenta razonado y objetivamente motivado, a pesar de su adición a petición del accionante que demandó pronunciamiento sobre las medidas cautelares, la cual el Tribunal resolvió negativamente.
Lo que se pretende es que por esta vía se imponga un determinado criterio, labor ajena a la Sala y extraña a la finalidad de la tutela, porque el juicio verificable en esta sede es de constitucionalidad, para determinar si la autoridad accionada en la providencia judicial respetó los derechos fundamentales o se apartó de ella al configurar una vía de hecho que los vulnera o amenaza, pero no de legalidad propio de las instancias.
En consecuencia al tratar de prolongar recursos legales adversos, antes que demostrar la existencia de una vía de hecho en el sentido indicado en esta decisión, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitó ROZO PEREZ. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9