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T-14923 (29-10-03) Nulidad. Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14923 Alberto de J. Murillo Palacio Acción de tutela No. 14923 Alberto de J. Murillo Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la competencia de la sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, y adopta otras determinaciones.

ANTECEDENTES 1. El trabajador ALBERTO DE JESUS MURILLO PALACIO promovió proceso laboral ordinario en contra de LABORATORIOS LA SANTÉ S.A, que falló en primera instancia el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín el 2 de febrero de 1998. 2. Por no estar de acuerdo con la sentencia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, que fue concedido y resuelto por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En fallo de 27 de febrero de ese mismo año se revocó parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al trabajador la suma de $8.967.700.oo por concepto de reajuste de la pensión de invalidez y a partir de la fecha de la sentencia la suma mensual de $204.950.20 por igual concepto, con el incremento correspondiente al salario mínimo legal mensual.

El apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no prosperó, pues la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia proferida por el Tribunal en la suya de 15 de febrero de 1999. Posteriormente, en un acto sin precedentes, la parte actora solicitó la corrección aritmética del fallo de segundo instancia, con resultados negativos. 3.

Con los mismos argumentos, insistiendo en la existencia de un error aritmético y alegando la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, ALBERTO DE JESUS MURILLO PALACIO instauró a través de apoderado acción de tutela únicamente contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la pretensión porque se modifique la misma. 4.

La demanda de tutela fue presentada ante el reparto de los juzgados civiles municipales de Medellín y remitida por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte, quien la admitió sin percatarse que había intervenido en el trámite del proceso ordinario al no casar la sentencia de segunda instancia. 5. Mediante fallo de 23 de septiembre de la presente anualidad negó el amparo, con fundamento en su propia línea de pensamiento adoptada de vieja data, en el sentido que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales. 6.

El accionante impugnó la anterior decisión, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela por vía de hecho, insistiendo sobre los motivos que llevaron a interponer la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.De entrada observa la Sala que, si bien la solicitud de amparo se dirigió únicamente contra la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la demanda presentada por el actor involucra también la actuación de la Sala de Casación Laboral, quien se pronunció de fondo sobre la validez del fallo controvertido a través de este mecanismo, al no casar la sentencia de 27 de febrero de 1998.

No se trató de la simple inadmisión de la demanda de casación, si se toma en cuenta que esa colegiatura analizó de fondo los cargos presentados por la parte demandante y con fundamento en ello no casó la sentencia. Con sobrada razón el magistrado ponente del Tribunal directamente accionado, al responder a la demanda de tutela, rechazó las pretensiones del accionante tras advertir: “ TRATAR DE MODIFICAR, A TRAVÉS DE LA CORRECCIÓN DE UN ERROR ARITMÉTICO, LO QUE NO PUDO OBTENER CON EL RECURSO DE CASACION, PARECE UN VERDADERO ABUSO DEL DERECHO, pues trató de obtener que se casara la sentencia, aduciendo precisamente como uno de los cargos el hecho de no haberse tenido en consideración algunas pruebas documentales que se aportaron y que daría lugar a que se modificara la condena por rejuste de la pensión de inavalidez… pero resulta que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de febrero de 19994 (sic) …NO ENCONTRO YERRO ALGUNO, LO QUE DESCARTA POR LO MISMO EL ERROR ARITMÉTICO que prende (sic) el actor”.

La pretensión del demandante en tutela conduciría, de prosperar la protección constitucional, a dejar sin efectos no sólo la sentencia del Tribunal, sino también el fallo de casación adoptado el 15 de febrero de 1999 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se decidió sobre la legalidad de aquella providencia. Si la demanda de tutela involucra la actuación de esta colegiatura, entonces, la Sala de Casación Laboral debió declarar su incompetencia para conocer de la acción de amparo, que de suyo la tiene en primera instancia esta Corporación de conformidad con el artículo 1º, numeral 2-2, del decreto 1382 de 2000.

Como no procedió de esa manera, se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de septiembre 16 pasado. Lo anterior de conformidad con el artículo 140, numeral 2º, del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992. 2. Por razón de lo anterior correspondería a esta Sala asumir el trámite y adoptar el fallo correspondiente, si no fuera porque considera que la demanda debe ser rechazada de plano, en cuanto involucra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha dicho que, en tanto la acción de tutela se dirija -como en este caso- a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de las sentencias dictadas dentro de un proceso, se impone el rechazo del libelo.

Respecto de esta clase de determinaciones se ha juzgado por la Corte que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ” (sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2.001, Acta No. 5). Así los autos proferidos en los asuntos radicados bajo los números 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año 2002 (M.P. Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente), en los cuales se advirtió claramente que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Esta postura ha sido reiterada, entre otros, en proveídos de 2 y 7 de mayo, y 25 de junio de 2002 por esta Sala y la Civil de esta Corporación dentro de las acciones de tutela Nos. 11.046, 1100102030002002-0086-01 y 11488, con ponencias de los doctores Pinilla Pinilla, Bechara Simancas y Córdoba Poveda-. Resulta elemental que si el artículo 234 de la Constitución Política tiene a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, civil y laboral, las decisiones que ella profiera dentro del trámite de casación, no pueden bajo ningún pretexto ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, ya que la propia Carta Política les da el sello de intangibilidad.

Como bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada directamente contra la Sala 9ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín e indirectamente contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a partir del auto admisorio de la demanda (16 de septiembre pasado), por falta de competencia. 2. Rechazar la acción de tutela interpuesta por ALBERTO DE JESUS MURILLO PALACIOS, por medio de apoderado. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE y archívese el expediente. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10