SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14923 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14923 Acta No. 18 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Vicente Sánchez Sánchez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante en condición de pensionado, desde el 6 de mayo de 1997, como agente de la Policía Nacional, solicitó en varias oportunidades a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la prima de actualización y reajuste salarial para personal activo y pensional, previsto a través de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y no obstante lo anterior, hasta la fecha no se le ha reconocido lo pedido, contrario a lo que sucedió con dos compañeros que se encontraban en su misma situación, a los cuales les fue reconocida, con su respectiva indexación, mediante las Resoluciones 7402 del 17 de diciembre de 2004 y 2896 del 23 de mayo de 2003.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado su derecho a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados el reconocimiento de la prima de actualización y demás emolumentos que devengue como agente pensionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para realizar los controles de legalidad de los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades públicas, y para ello se deben adelantar las acciones contencioso administrativas a que haya lugar. Y respecto del derecho de la igualdad, sostuvo que éste no ha sido violado por la negativa del reconocimiento de la prima de actualización solicitada, ya que ese concepto fue reconocido a los señores Jaime Montealegre y Abundio Gíl Olivar, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, y no por el simple reclamo de las referidas personas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al proferir el fallo de tutela no tuvo en cuenta los elementos que constituían una violación al derecho a la igualdad, pues se limitó a realizar un análisis sobre el carácter residual de la tutela, sin entrar a analizar si en verdad tal derecho fundamental había sido conculcado.
Y que sería inocuo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por cuanto esto ya lo hicieron otros compañeros, decretándose la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo…” y “reconocimiento de … ”; generándose el derecho que les fue reconocido, respecto del cual reclama el restablecimiento al derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento respecto de si le asiste derecho o no al pago de la prima de actualización y reajuste salarial previsto para personal activo y pensionado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, debe plantearse a través del ejercicio de la respectiva acción, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora, tampoco se vislumbra violación alguna al principio de igualdad de que es titular el tutelante, por cuanto, como bien lo dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el reconocimiento de la referida prima a los señores Jaime Montealegre y Abundio Gíl Olivar, se hizo en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Sánchez Sánchez, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria