CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.14921 EDUARDO PALOMINO FERNANDEZ Segunda Instancia T.14921 EDUARDO PALOMINO FERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Sala la impugnación planteada por el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO PALOMINO FERNANDEZ, en contra de la decisión tomada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra del la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por supuesto desconocimiento de la cosa juzgada, y consecuencialmente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
ANTECEDENTES: 1. El señor EDUARDO PALOMINO FERNANDEZ ex funcionario de las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le desvinculó definitivamente de la empresa en cita y de contera solicitó el restablecimiento del derecho que se le violó por parte de la entidad demandada. 2.
Mediante proveído del 5 de marzo de 2001 la sala plena del Tribunal Administrativo del Meta profirió el fallo dentro del proceso No.5197 acogiendo las pretensiones del demandante, declarando la nulidad del oficio por medio del cual se le comunicaba al actor su desvinculación definitiva de las funciones en las Empresas de Servicios Públicas de Villavicencio a partir del 30 de abril de 1995.
En el numeral 2 de la mencionada providencia, a manera de restablecimiento del derecho, se dispuso el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en el momento en que fue retirado del servicio. El fallo dispuso igualmente el reconocimiento y pago, a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando éste fue retirado del servicio y hasta cuando se produjera el reintegro, entendiendo que no había solución de continuidad.
Finalmente, se ordenó compensar las sumas que hubiese recibido el actor en razón de la terminación de su relación laboral con la entidad demandada, con las que correspondan por razón de la sentencia. 3. Según se desprende de la documentación que acompaña el accionante en su libelo de tutela, a efecto de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal administrativo, inició demanda ejecutiva laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien negó el mandamiento de pago solicitado. 4.
Ante la negativa del juzgador de primer grado de librar el mandamiento de pago, el procurador judicial del demandante interpuso, en subsidio, el recurso de apelación, y mediante proveído del 13 de febrero de 2001, aclarado el 25 de abril del mismo año, la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó librar el mandamiento de pago pero en condiciones distintas a las pretendidas por el actor, disponiendo el embargo y secuestro de algunas cuentas de propiedad de la empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En sentir del accionante, quien actúa en representación de la persona presuntamente afectada con el comportamiento reputado violatorio de los derechos fundamentales constitucionales, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un vía de hecho al librar un mandamiento de pago al margen de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, señalando tal actuación como de desacato frente a la providencia que sirvió de base al proceso ejecutivo. 2.
Es opinión del actor que la decisión tomada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio desconoce el principio de la seguridad jurídica en tanto hace caso omiso a una sentencia dictada por una jurisdicción diferente a la laboral. 3. Al insistir en la violación a la cosa juzgada por parte de la autoridad accionada, refiere la doctrina de las Altas Corporaciones en donde se señala el nexo existente entre el quebrantamiento del señalado principio con la vulneración al debido proceso, tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política, lo mismo que el derecho a la igualdad jurídica (artículo 13 constitucional) y en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores la violación del artículo 53 de la carta política. 4.
Con base en las razones expresadas en precedencia solicita el reconocimiento del amparo constitucional con la pretensión de que se ordene a la autoridad demandada a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en su invariable doctrina respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones del actor, y en apoyo de su decisión transcribió apartes de la sentencia emitida por esa misma célula corporativa el 29 de octubre de 1998. 2.
Insiste el fallador de primera instancia en que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la ingerencia indebida de un juez en asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver, resaltando que tal entendimiento subvierte el orden jurídico y produce perturbación a la convivencia pacífica. IMPUGNACIÓN: 1. El impugnante, en términos similares a los planteados en el original escrito de tutela, insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al no librar el mandamiento de pago conforme lo dispuesto por la sentencia que se tuvo de sustento a la demanda ejecutiva. 2.
Sostiene que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…hace prevalecer lo provisional de un auto en contra de lo definitivo de una sentencia…” en alusión al argumento que la ejecutoria del auto proferido en el proceso ejecutivo lo hace inamovible. 3. Finalmente, pide tener como prueba, para la segunda instancia, las sentencias T-231 de mayo 13 de 1994 y T-329 del 18 de julio de 1994 dictadas por la Corte Constitucional, cuyos extractos adjunta en fotocopia simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. A partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.
Ese postulado general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho. Entendida como una anormalidad, un burdo desconocimiento de las normas legales, que vulnera la constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial es viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de la autoridad accionada, desplegada dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de las Empresas de Servicios Públicos de Villavicencio o Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. puede considerarse una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales reclamados en el libelo.
Esta posibilidad se deduce de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo aseveró el accionante. 4. Tanto del escrito de tutela como de la impugnación surge patente la intención del accionante que por el excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión tomada dentro del referido proceso ejecutivo y en su lugar se ordene a la autoridad judicial demandada a producir una nueva decisión que acoja en integridad y sin reparos las pretensiones presentadas en la demanda, que según el actor coinciden con lo ordenado por la sentencia que finiquitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la autoridad accionada hubiera incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. 6. Al revisar con cuidado la actuación señalada como arbitraria e ilegal se observa que al desatar el recurso de apelación contra la providencia que negó librar el mandamiento de pago el Tribunal de conocimiento hizo un juicioso y razonado análisis del caso puesto en consideración y explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables le impedían acoger, tal como las demandaba, las pretensiones de la parte activa.
Así, pues, no puede hablarse de ninguna vía de facto desconocedora de las garantías reclamadas por el actor. 7. No se trata de una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley sino de una respetable forma de interpretar una preceptiva normativa para adecuarla a una realidad fáctica. Nótese que al expresar los fundamentos de su decisión el Tribunal no solo pone de presente las razones que lo lleven a separarse de la demanda, sino que trae a colación como respaldo a su proveído decisiones tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano dentro de la jurisdicción ordinaria tiene como principal función unificar la jurisprudencia nacional y de ahí su insoslayable observancia, lo mismo que del máximo Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa, quien en su no menos trascendental función de órgano de consulta adelantó sobre el asunto a decidir concepto que, insistimos, fue tenido en cuenta por la autoridad judicial, ahora cuestionada, para asumir la decisión que es igualmente atacada. 8.
Pero si lo anterior fuera poco, se observa que para resolver los cuestionamientos presentados por el apoderado del demandante dentro del aludido juicio el Tribunal profirió el 25 de abril de 2001 providencia aclaratoria en donde de manera pormenorizada explicaba cada una de los aspectos que tuvo en cuenta para proveer en la forma en que lo hizo, no asumiendo una actitud arrogante y arbitraria sino por el contrario solícita y pronta, dando cuenta sobre su proceder. 9.
El hecho que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones planteadas en la demanda no le resta legitimidad a su decisión ni puede catalogarse de contraria a derecho como lo plantea el actor, para desconocerla y hacer prevalecer su personal criterio. 10. En el anterior orden de ideas, si no se ha violado el derecho fundamental del accionante como se analizó y su aspiración no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir la situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 11.
Es notoria la falta de inmediatez en el ejercicio de la presente acción, circunstancia que denota la ausencia de afectación de los derechos fundamentales reclamados, si se tiene en cuenta que la actuación presuntamente violatoria de los derechos acaeció hace algo más de treinta meses 12. Finalmente, frente a la petición que hiciera el actor en el sentido de que se tuviera como prueba en este caso la sentencia T - 329 de 1994 de la Corte Constitucional es necesario señalar, en primer lugar, que la jurisprudencia en materia de tutela no tiene la fuerza obligatoria que sí se reputa en asuntos de constitucionalidad y de casación;
Y, de otra parte, aunque el caso allí examinado es similar no guarda absoluta coincidencia con el supuesto fáctico aquí resuelto lo que impide, per se, la aplicación analógica como lo pretende el accionante. Nótese que en el caso traído por el litigante, la pretensión principal era el reintegro del trabajador (asunto que no se menciona como pretensión por el impugnante ) y que la Corte estimó procedente a través de la tutela, sin embargo, también señaló ese alto Tribunal que cuando existe imposibilidad de hacer efectivo el ejercicio material del derecho - en caso de perjuicio irreparable- existiría la posibilidad de reemplazarlo por el pago de una indemnización. 13.
En conclusión, ante la manifiesta improcedencia del amparo solicitado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre hogaño. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 13