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T-14919 (22-10-03) Niega envío a la Corte ConstitucionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 14.919 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 14.919 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D.. veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS (FEDECACAO) instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual fue rechazada por esta Colegiatura en auto de fecha 24 de septiembre de 2002, donde se advirtió claramente que contra el mismo no procedía ningún recurso y que, en tanto no se estaba profiriendo fallo de fondo, tampoco se remitiría el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. 2.- No obstante lo anterior, atendiendo a pedido de la Secretaria General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado por la respectiva Sala de Selección de esa Corporación, en auto del 25 de abril de 2003 se le envió el expediente. 3.- En auto de fecha 4 de septiembre de 2003, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, por no compartir la decisión de rechazo de la demanda de tutela, decide decretar la nulidad de lo actuado por esta Sala a partir del auto del 24 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, señala que “ corresponde ” a esta Sala “ proseguir ” con el trámite constitucional de tutela, en lo que se encuentra proferir la decisión dentro del término constitucional que reanuda.

LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que se accedió a la remisión del expediente a la Corte Constitucional por pedido elevado por intermedio de su Secretaria General, esta Sala ha adoptado la decisión de no proseguir con el mismo con base en la decisión adoptada en sesión de agosto 14 de 2003 (Acta No. 24), en tanto se llegó a la conclusión que ni en la Constitución ni la ley se encuentra consagrada ni otorgada una competencia funcional al tribunal constitucional para revisar un auto de rechazo proferido por la Sala en ejercicio de su propia competencia, mucho menos para que, investida de una facultad inexistente, decrete la nulidad de lo actuado por esta Sala de Casación Penal.

Este criterio ha sido plasmado concretamente por esta Sala desde el pasado 10 de septiembre en decisión con ponencia del Magistrado, doctor Mauro Solarte Portilla, que en su parte pertinente sostuvo: “De conformidad con los artículos 241-9 de la Constitución Política, 31 y 32 del decreto 2591, a la Corte Constitucional únicamente está asignada la revisión eventual de los fallos de tutela adoptados por cualquier juez o corporación judicial, respecto de los cuales surge la obligación por parte de los funcionarios de primera o segunda instancia, según el caso, de remitirlos a esa Corporación. En cuanto se relaciona con las restantes providencias que se dictan dentro del trámite de la acción de tutela, incluida aquella que dispone el rechazo de la demanda, el ordenamiento no prevé la posibilidad de que las partes puedan impugnarlas, ni tampoco existe norma que habilite a la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de parte, a ejercer cualquier tipo de control sobre los mismas.”.

Esta determinación igualmente ha sido adoptada por unanimidad en las restantes Salas de esta Corporación, que por compartirse las razones allí expuestas, es pertinente traer una de ellas en comento (Auto de agosto 20 de 2003, Radicación 00526-01, M. P. doctor Trejos Bueno, Sala de Casación Civil). En tal pronunciamiento, se dijo: “1. En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.

“2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, indudablemente inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.

“a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde “ revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (subrayas fuera de texto).

“c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ” (subrayas también fuera de texto)….”. 2.- Estos argumentos sirven de soporte, ahora, para mantener incólume, intacta y vigente la determinación adoptada por esta Sala Penal de fecha 24 de septiembre de 2002, a través de la cual se rechazó la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de FEDECACAO De conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese de lo aquí resuelto al accionante y su apoderado.

Igualmente, por Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, por conducto de la Sala de Selección que decretó la nulidad, para su conocimiento. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 5