CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela No. 14919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tuela Expediente No. 14919 Acta No.21 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ OMAR AGUIRRE ALZATE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2005.
Aceptase el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario, empleado de la rama judicial, instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a un trato no discriminatorio en materia laboral.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante se duele, en síntesis, de que los decretos 3131 y 3382 de 2005, por los cuales se creó una bonificación de actividad judicial por buen desempeño para jueces y fiscales, tengan como destinatarios a sólo “unos miembros del equipo dejando discriminados a los demás”.
Considera que ello “vulnera el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, en materia salarial y el principio de equidad bandera del actual Gobierno” y “a la vez se trastorna en un trato discriminatorio en materia laboral-salarial” y pretende se ordene a los entes accionados “que en un plazo perentorio, procedan a reconocerme, liquidarme y pagarme el respectivo aumento y/o bonificación, en forma proporcional y escalonada a la concedida a los señores Jueces y Fiscales de la República ” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar, por improcedente, el amparo solicitado. Expresó textualmente en lo pertinente: “En el caso examiando (sic), al estudiar los argumentos expuestos por el accionante, se llega fácilmente a la conclusión de que no se puede afirmar que nos encontremos frente a la vulneración de derechos de la estirpe que buscan amparo de tutela, pues si bien se afirma su conculcación, es latente que lo que se busca con la presente acción, se enmarca dentro de un conflicto jurídico, en abierta oposición de la normatividad que regula lo solicitado por el peticionario.
“Aspira el accionante en su calidad de servidor judicial, bajo el amparo de preceptos fundamentales como la igualdad, que en forma proporcional al cargo que desempeña, se le haga extensible el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial reconocida a Jueces y Fiscales mediante Decretos 3131 y 3381 del 8 y 24 de septiembre de 2005, respectivamente, instituido en que forma parte de la actividad judicial, colaborando para que estos funcionarios cumplan con la meta de calidad y eficiencia exigida para poder disfrutar del pago de la citada bonificación. “Significa lo anterior, que lo jurídicamente factible en las condiciones esbozadas, es que el juez natural ordinario o especial la solucione, pues solo ellos pueden dirimirlas en consideración a que la controversia así planteada se enmarca dentro de dicho ámbito de competencia. “En esta acción, no se puede publicar la vulneración de los preceptos que buscan amparo de tutela, y el sustento fáctico se enmarca en disquisiciones dirigidas a desconocer unos actos de carácter general y abstracto sujetos a control de la jurisdicción contenciosa administrativa “En lo que respecta al amparo del derecho a la igualdad, no existe ningún elemento de juicio para enunciar la conculcación de este derecho, puesto que nos encontramos frente a situaciones fácticas diferentes, es decir, la igualdad que se invoca es frente a funcionarios que desempeñan cargos distintos y de mayor jerarquía, en cuya cabeza está finalmente la responsabilidad de las labores que se cumplen en un despacho judicial, lo que en modo alguno significa desconocimiento de la sala a la gran labor y colaboración que desarrollan los empleados que forman parte de la rama Judicial.
“Lo hasta aquí expuesto permite concluir no solo la improcedencia de la acción, sino además la no acreditación de vulneración de ningún precepto, razón suficiente para negar lo pretendido por el tutelante ” (fl.40). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante en escrito visible a folio 79, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES En torno a la aspiración del accionante, esto es, el reconocimiento y pago del “aumento y/o bonificación, en forma proporcional y escalonada a la concedida a los señores Jueces y Fiscales de la República ”, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en el sentido de que al Juez constitucional no le está permitido por la vía del amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior, interferir de manera inapropiada en las funciones de otras autoridades del Estado, ni mucho menos emitir pronunciamientos que impliquen disposición de los recursos del presupuesto público sin que se sigan los cauces previstos para esos efectos por la Constitución y la ley, que claramente han asignado a autoridades específicas competencia en la fijación de los salarios de los servidores públicos, materia totalmente ajena al ámbito la tutela y a la intervención judicial.
Al respecto esta Corporación se pronunció en un caso similar al presente, al resolver la impugnación de una acción de tutela, así: “1. La pretensión del accionante riñe con la naturaleza de la acción de tutela, pues a través de este mecanismo no se puede obtener una orden para que el gobierno nacional realice incrementos salariales. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
“Es, además, una acción residual que sólo opera cuando se carece de otro medio de defensa judicial y éste no es el caso. “2. Se observa en la demanda que el actor se queja de que el gobierno no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” “La vulneración de los derechos fundamentales se da en su sentir, a partir de la omisión del gobierno, por no expedir las normas necesarias que se ocupen de la situación de los funcionarios y empleados de la rama, calidad que él ostenta.
“3. Así las cosas, para este tipo de pretensiones cuenta con otros medios de defensa, por ejemplo, las acciones especiales que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron establecidas en la Constitución Nacional con fines específicos. “4. No era la solicitud de amparo el camino adecuado para lograr un pronunciamiento del gobierno nacional, lo que hace improcedente la acción. “Además, de las respuestas de los funcionarios accionados se desprende que, mediante diversos decretos expedidos a partir de 1993, se ha atendido al señalamiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, de tal manera que no se ha presentado una omisión del gobierno en este asunto.
“5. Comparte la Sala el análisis realizado por el tribunal, sobre la ausencia de lesión de los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, lo que hace que deba confirmarse la decisión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación 23023). Y posteriormente, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, radicación 23462, consideró: “4.
Es indiscutible que en atención a lo normado de forma específica en el Decreto número 3131 del 8 de septiembre de 2005, la mejora salarial aludida fue creada para unos destinatarios específicos, entre los cuales no se encuentran los accionantes. “Si la Sala atendiera la aspiración de los demandantes, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.
“5. En el presente evento, no se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes sino de asignarles una condición determinada que no tienen (beneficiarios de una bonificación). “6. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto número 3131 de 2005, a través del cual las autoridades públicas accionadas concibieron la denominada “bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.
“En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. “7. Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto”.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por JOSÉ OMAR AGUIRRE ALZATE contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria