CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 14918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14918 Acta No. 75 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO OCAMPO GIRALDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA a la que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –VALLE- y a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, JOSÉ FERNANDO OCAMPO GIRALDO, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que luego del trámite del proceso ordinario laboral en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago –Valle-, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2005, en la que ordenó el pago de acreencias laborales y absolvió a la demandada por despido injustificado; que dado el incumplimiento de la empresa en realizar el pago al que fue condenada, inició proceso ejecutivo laboral, no obstante el 11 de enero de 2006, al mes y cuatro días de ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso ordinario, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación, justificando su demora con una incapacidad médica, ante lo cual el despacho judicial negó el recurso por extemporáneo, pero contra esta decisión se interpuso reposición y en subsidio se solicitaron copias para recurrir de hecho, y fue así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por proveído de 29 de junio último, concedió el recurso de apelación; que con esa decisión la Sala accionada incurrió en vía de hecho.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia de 29 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se concedió el recurso de apelación, para que el proceso vuelva a su estado anterior dejando la sentencia debidamente ejecutoriada. Mediante auto proferido el pasado 10 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo que, según lo dispuesto en el inciso final de la, regla 1. e inciso 1º, de la regla 2 del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es dejar sin efecto la providencia a través de la cual el Tribunal accionado concedió recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. En este orden, es evidente que la tutela resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.
Por lo tanto, resulta improcedente injerirse en las decisiones del juez ordinario, mediante este mecanismo, dada su independencia y autonomía. Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7