CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14918 ELKIN LONDOÑO ATEHORTUA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14918 ELKIN LONDOÑO ATEHORTUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 112 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
Sería del caso asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, remitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque la Sala de Casación Penal carece de competencia para ello, como pasa a verificarse: 1. La señora Martha Lucía Ravé Cadavid denunció penalmente a ELKIN DE JESÚS LONDOÑO ATEHORTUA, por el delito de inasistencia alimentaria, por la omisión de proveer lo necesario para el sustento de los hijos comunes Alejandra y Andrés Mauricio. 2.
La Fiscalía Local 111 de Medellín profirió resolución de acusación contra LONDOÑO ATEHORTUA, por el delito de inasistencia alimentaria, pero únicamente con relación a la menor Alejandra Londoño Ravé. 3. Impugnada la resolución acusatoria, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, con la modificación consistente en extender el delito imputado hacia la inasistencia alimentaria padecida por Andrés Mauricio Londoño Ravé. 4.
En la audiencia pública de juzgamiento, el Fiscal Local solicitó condena, exclusivamente en cuanto la inasistencia alimentaria se refería a la menor de edad Alejandra Londoño Ravé, tras advertir que Andrés Mauricio era mayor de edad. 5. Mediante sentencia del 3 de abril de 2003, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín condenó al señor ELKIN DE JESÚS LONDOÑO ATEHORTUA a la pena principal de un (1) año de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria cometido en sus dos hijos, a suspensión de la patria potestad, y al pago de perjuicios materiales a favor Alejandra y Andrés Mauricio Londoño Ravé, por la suma de $ 24.139.300. 6.
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, con fallo del 5 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 7. Inconforme con la determinación anterior, el señor ELKIN DE JESÚS LONDOÑO ATEHORTUA interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín y contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que incurrieron en vías de hecho, por las siguientes razones: 7.1 Profirieron una sentencia condenatoria incongruente, toda vez que la Fiscalía Local, en la audiencia pública, aclaró que la acusación se limitaba a la inasistencia alimentaria respecto de la niña Alejandra Londoño Ravé, y que descartaba lo concerniente a Alejandro Londoño Ravé, quien era mayor de edad, y por tanto tendría que reclamar sus derechos ante la Jurisdicción de Familia. 7.2 La indemnización de perjuicios abarcó a Alejandro Londoño Ravé, sin que él tuviese derecho a ello, por ser ya una persona mayor de edad. 7.3 Para el cálculo de la indemnización se tuvo en cuenta, de manera errada, un dinero recibido por el procesado ELKIN DE JESÚS LONDOÑO ATEHORTUA como bonificación, cuando liquidaron la empresa donde él laboraba, sin que ello constituyera salario y sin que tal suma se pudiera considerar como un aumento patrimonial, pues estaba destinada a solventar sus necesidades básicas, una vez perdió el empleo. 8.
Por auto del 30 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró que no es competente para conocer la acción de tutela, toda vez que en el trámite intervino una Fiscalía Delegada ante ese Tribunal Superior, autoridad que al decidir la segunda instancia contra la resolución de acusación, la modificó para extender el delito de inasistencia alimentaria con relación a Alejandro Londoño Ravé, que es precisamente el punto que se cuestiona.
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, por competencia. 9. Se observa que al rehusar el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Medellín, al parecer, entendió que la Fiscalía de segunda instancia tenía que ser vinculada, porque fue la autoridad que adicionó la acusación para extenderla hacia la inasistencia alimentaria respecto de Alejandro Londoño Ravé, pese a que, según lo afirma el accionante, era mayor de edad al tiempo de instaurar la denuncia penal.
No obstante, la demanda de tutela es clara, concreta y específica en cuanto a los defectos que atribuye exclusivamente a la sentencia condenatoria, porque los Jueces de instancia, teniendo la oportunidad de corregir el supuesto error, no lo hicieron, pese a que el Fiscal Local que intervino en la audiencia pública advirtió que mantenía la acusación pero únicamente respecto del delito cometido contra los intereses de la niña Andréa Londoño Ravé. Se observa precipitada la decisión del Tribunal Superior, puesto que en últimas, y en el evento en que llegase a prosperar la acción de tutela, el proceso no tendría que retornar a la etapa instructiva, sino que la solución estaría dada en la enmienda de la sentencia condenatoria, sin que para ello tenga que intervenir ninguno de los Fiscales Delegados; y menos el de segunda instancia, puesto que quien actúa como sujeto procesal en la etapa de la causa es el mismo que se encargó de la instrucción y no el superior funcional.
No se entiende con qué objeto, ni el Tribunal Superior de Medellín lo explica, sería necesario vincular a la acción de tutela a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, cuando, como se dijo, no puede resultar afectada por la eventual orden que impartiera el Juez constitucional, porque de llegar a comprobarse la existencia de la vías de hecho a que se refiere la demanda, no sería necesario anular lo actuado para regresar hasta la etapa instructiva, sino únicamente invalidar la sentencia condenatoria para que se profiera con arreglo al copio probatorio, pues con referencia a la fase de la causa, incluida la etapa probatoria y la audiencia pública, ningún error denuncia el accionante.
La competencia para conocer de la acción de tutela, como fue reglamentada por el Decreto 1382 de 2000, se rige por el principio del superior funcional de la autoridad demandada, es decir aquella que habría incurrido en vías de hecho, precepto que debe observarse estrictamente, sin que pueda desdibujarse con apreciaciones subjetivas. Tampoco en el marco del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se vislumbra la necesidad de vincular a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en calidad de tercero con “ interés legítimo en el resultado del proceso ”, toda vez que ese interés es de carácter estrictamente procesal (no interés intelectual, o de conveniencia, o de gusto o parecer); y según lo anotado, su actuación de segunda instancia en modo alguno podría modificarse en virtud de la acción de tutela.
Es que la normatividad que reglamenta la competencia para el conocimiento del asunto no permite la entrada a criterios subjetivos como serían el interés intelectual en defender una tesis jurídica, o la conveniencia, etc., sino que ese tema, del resorte exclusivo de la ley, siempre obedece a factores objetivos. 10. En tales condiciones, la demanda de tutela está dirigida exclusivamente contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Medellín y contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, de donde resulta que la competencia para decidir la petición de amparo constitucional radica en el Tribunal Superior de Medellín, a cuya sede se devolverá el expediente. 11.
Lo decidido en el presente auto se comunicará al accionante ELKIN DE JESÚS LONDOÑO ATEHORTUA. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1127830834.doc _1127830836.doc