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T-14917 (05-11-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14917 Corte Suprema de Justicia ÁLVARO PEREZ DELGADO PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14917 Corte Suprema de Justicia ÁLVARO PEREZ DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ALVARO PEREZ DELGADO contra el fallo de septiembre 18 del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá al revocar en segunda instancia la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal Municipal de ese mismo municipio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante interpuso acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno Municipal de Tuluá en protección de los derechos a la igualdad, vida digna y buena fe, por cuanto dichas autoridades a través de Resolución Nº 013 del 27 de marzo del presente año ordenaron la restitución del terreno que ocupa en la calle 16 Nº 28-15 del barrio San Antonio de Tuluá, el que considera no pertenece a espacio público sino a la nomenclatura urbana del mencionado municipio.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2003 concedió el amparo invocado por el actor al ordenar la suspensión de la orden de desalojo, decisión que al ser impugnada por los accionados fue revocada en sentencia fechada el 29 de julio siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. El demandante interpone acción de tutela contra la anterior determinación con el fin de que el juez constitucional revoque la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor ALVARO PEREZ DELGADO con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual no es factible el ejercicio de la acción de tutela contra fallos de esta misma naturaleza, toda vez que de admitirse este tipo de actuaciones “ se desconocería el principio de la cosa juzgada constitucional y se atentaría contra la seguridad jurídica”.

Estimó además, que por encontrarse en vía de selección en la Corte Constitucional el fallo de tutela cuestionado por el actor, se tornaba improcedente la intervención de dicha colegiatura en esa actuación. LA IMPUGNACION El accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo del tribunal, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela que se decide, es remover los efectos de la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en la que decidió: “…Revocar la sentencia de tutela 012 proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, Valle, de conformidad a las razones expuestas en este proveído”.

De lo anterior se tiene que se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Esa alta corporación dijo al respecto: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(SU-1219 de 2001). El Juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para decidir en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante, no puede ser otro distinto que la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no merecen reproche alguno para la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.