CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.916 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.916 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por vulneración al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. correspondió por reparto la demanda ejecutiva presentada por la persona jurídica COOTRASERVES, para hacer efectivo el crédito que en cuantía de $2.546.084 le hubiera otorgado el 10 de julio de 1996 a MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ. Refiere el accionante que al contestar la demanda propuso las excepciones de fondo de pago total de la deuda e inexistencia de la obligación y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.
Sin haberse atendido esta última petición, dos años después se fijó fecha para conciliación, audiencia a la cual no concurrió el demandante, por lo que pidió fuera sancionado, se declarara probadas las excepciones de fondo y se decretara la perención del proceso –artículo 25 del Decreto 1818 de 1998-, súplicas que no fueron acogidas por el juez, quién mediante sentencia del 26 de octubre de 2001 ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por la suma de $1.726.856, desconociendo el pago que su representado había hecho por la suma de $4.955.522, y habiendo sido negado el recurso interpuesto contra esa decisión por el ad quem.
Por esa razón acudió a solicitar la nulidad de lo actuado por manifiesta violación a las normas sustanciales y procedimentales, petición resuelta adversamente. Ante el abuso del prestamista y noticiado de la demanda ejecutiva, procedió a presentar denuncia penal por usura y fraude procesal, por lo que el Fiscal 16 de ley 30 a quién correspondiera su conocimiento, al enterarse que en el proceso civil el demandado había sido condenado, declaró la preclusión de la investigación, la cual impugnó al serle notificada, sin que hasta la fecha de presentación de la acción el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, no obstante encontrarse para su decisión el recurso desde el 19 de febrero de 2003, haya resuelto la apelación. Estima que los actos enunciados de las autoridades accionadas desconocen los artículos 2, 13, 83 y 122 de la Constitución Política, 4, 37, 107, 118, 170 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 884 y 1617 del Código Civil; 25 del Decreto 1818 de 1998; 6 de la Resolución 1800 de 1993; 15, 20, 21, 23, 200 y 201 de la ley 600 de 2000; y el 305, 413 y 453 de la ley 599 de 2000.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA: La Juez Once Civil Municipal de Barranquilla, aceptó haber conocido por reparto de la demanda ejecutiva promovida por el representante legal de COOTRASERVES contra MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ el 6 de diciembre de 2000, haber dado traslado de las excepciones de mérito y tacha de falsedad al demandante el 25 de abril de 2001, citado por segunda vez a audiencia de conciliación para el 20 de septiembre del mismo año y por auto del 26 de octubre del mismo año, sancionado al demandante con multa de cinco salarios mínimos mensuales por su inasistencia y dispuso tener por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se fundan las excepciones de mérito propuestas.
Agrega que luego de decretar las pruebas solicitadas por el demandado, dictó sentencia el 31 de julio de 2002 y negó la impugnación interpuesta por tratarse de un proceso de mínima cuantía, decisión que fuera confirmada por el Superior al resolver el recurso de queja. Entiende que el proceso se desarrolló conforme a las normas del procedimiento civil, por lo cual el debido proceso no ha sido vulnerado.
La Fiscalía no presentó alegación alguna. CONSIDERACIONES: La Sala para entrar a decidir se aparta del criterio expuesto en sentencia del 6 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 3492), cuando se dijo que la tutela no era el instrumento para obtener del funcionario y al interior del proceso el proferimiento de una decisión, pues lo adecuado era acudir a la causal de recusación prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código de procedimiento Penal –hoy 99-7-.
Ese instituto procesal no constituye desde esa perspectiva un mecanismo alternativo de defensa judicial, como se estimó por la Sala en esa oportunidad, pues el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz.
Por lo demás, el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección del proceso como se asevera en dicha decisión, porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse, sin que por razón del reconocimiento de esa situación objetiva, aquellos sean de creación del juez de tutela o se desconozca la autonomía que tiene para imprimirle la dinámica al proceso.
La Sala en múltiples decisiones ha puntualizado, que la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los precisos eventos señalados por el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política, resulten vulnerados o amenazados, pero no para reabrir litigios ya concluidos, prolongar los recursos legales cuando no se ha hecho uso de ellos, al dejar precluir la oportunidad para interponerlos o no haberlos sustentado adecuadamente, o porque los mismos no han tenido éxito, pues es claro que lo último no constituye su objeto.
Por eso mismo el debido proceso entendido como el conjunto de garantías encaminadas a asegurar a quienes han acudido a la administración pública o ante los jueces, una oportuna resolución sobre sus derechos y una adecuada motivación de las decisiones en que se funda o no su reconocimiento, no puede ser comprendido por su resultado, a partir y sólo en la medida que el mismo colme las pretensiones, expectativas y aspiraciones de uno o más sujetos procesales, sin consideración al principio de justicia material y la vigencia de un orden social justo como fines esenciales del Estado social de derecho.
El derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo o judicial consagrado en el artículo 29 de la Carta es desconocido, cuando abiertamente la autoridad o el juez se aparta de las normas legales que lo rigen, se sustrae sin justificación alguna al cumplimiento de los términos procesales establecidos para su desarrollo, no atiende ni resuelve las peticiones y recursos interpuestos, desconoce la realidad fáctica y jurídica del proceso y valora la prueba sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica o no aplica la tarifa legal, en los casos que hay lugar a ella.
De otro lado, la impugnación de las decisiones judiciales y administrativas como manifestación del ejercicio de litigar, constituye posibilidad de acceso a la justicia. Por esta razón, el incumplimiento de los términos legales para decidir la impugnación sin razón valedera, conduce al desconocimiento del debido proceso al negar a la parte agraviada la respuesta oportuna a lo que fue motivo de inconformidad, con independencia de la determinación adoptada.
La Sala con vista a las copias aportadas, observa la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar violación al debido proceso, en la actuación cumplida por la Juez Once Civil Municipal de Barranquilla, que entiende es el derecho fundamental cuya protección se demanda, porque el actor se limita a relacionar preceptos constitucionales que no guardan relación con derechos de esa naturaleza, y legales que a juicio suyo han sido desconocidos.
A las inexactitudes de fechas suministradas en la demanda sobre la oportunidad y adopción de las resoluciones judiciales en el proceso, se agrega la inexistencia de petición relacionada con la perención como consecuencia de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación, porque de un lado en el artículo 103 de la ley 446 de 1998 no está prevista como sanción y a partir de la vigencia de esta ley, dicha institución procesal civil desapareció. La inconformidad del accionante con lo decidido por las instancias ordinarias de modo alguno puede constituir razón para acudir en demanda de tutela.
Se ha dicho que la disparidad de criterio u opinión sobre el entendimiento de un precepto jurídico, propio del ejercicio de interpretación del derecho, o la discrepancia en la valoración de un medio de prueba en un sistema de sana crítica o persuasión racional o de desconocimiento de la tarifa legal, si esta fuera admitida, jamás constituirá una vía de hecho, a menos que pudiera demostrarse que una tal interpretación o valoración en la que se sustenta el fallo discutido, obedece a la voluntad omnímoda y absoluta del juzgador con deliberado desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Luego que hubiera prosperado parcialmente la excepción de pago y se dispusiera seguir adelante con la ejecución, sin olvidar que el juez no puede desconocer los hechos probados en el proceso por razón de la sanción que manda tener por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión, como efectivamente se reconoció en la sentencia, la decisión por sí misma no desconoce precepto legal alguno sino que se ajusta al entendimiento y significado del artículo 103 de la ley 446 de 1998.
Para la Sala el actor lo que pretende es reabrir el debate probatorio y buscar por esta vía que se imponga el criterio de él, para que la decisión finalmente corresponda a su voluntad y no a los hechos del proceso, pero no por estar en presencia de la vulneración de algún derecho fundamental y en particular del debido proceso, sino ante un proceso que lo único que refleja es el acatamiento de las disposiciones que lo regulan y unas decisiones acordes con lo probado.
Tratándose entonces de un proceso de única instancia por razón de la cuantía –artículo 4º de la ley 794 de la ley 2003 que modificó el 4º del Código de Procedimiento Civil-, cuya sentencia en consecuencia es inapelable en los términos del artículo 351 del Decreto 2282 de 1989, las decisiones que negaron el recurso no desconocen precepto alguno ni son resultado de un caprichoso actuar de los jueces que las profirieron.
La omisión que se encuentra al no pronunciarse la juez sobre la petición de suspensión del proceso prevista en el numeral 1º del artículo 170 del decreto 2282 de 1989, no desconoce garantía constitucional, porque la enunciación de la existencia de la denuncia penal no era suficiente para paralizar la acción civil, había que demostrar su incidencia en el fallo civil o en el penal según se tratara, y era su obligación insistir en ella dentro del proceso y no cuando las oportunidades procesales se habían agotado con el fallo de única instancia. De ese modo se observa que no existió vía de hecho en el fallo por el cual la Juez Once Civil Municipal de Barranquilla dispuso seguir adelante la ejecución contra MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, sino inconformidad con lo decidido en ella por parte del accionante.
Orientada la acción de tutela al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la omisión al no resolver dentro de los términos legales la impugnación interpuesta contra la resolución de preclusión de la investigación, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna, hará que se tenga por ciertos los hechos relacionados por el accionante.
Como quiera que la impugnación no ha sido resuelta, la omisión de los términos legales para hacerlo se traduce en una violación al debido proceso, cuyo derecho debe serle amparado al accionante y para su restablecimiento, la Sala fijará un plazo de diez (10) días hábiles, para que el Fiscal accionado decida lo pertinente con las prevenciones previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ contra el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. 2. Tutelar el derecho al debido proceso de MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, por vulneración imputable al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.
Señalar un plazo improrrogable de diez (10) días, para que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla decida el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión de investigación a que se contrae esta demanda de tutela. 4. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese esta decisión. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, consistente en tutelar el derecho al debido proceso a favor del accionante Manuel Antonio Estrada Rodríguez, al estimar que la omisión atribuible al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, referente a no desatar oportunamente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de preclusión de la investigación por los delitos de usura y fraude procesal, desconoció ese derecho fundamental al demandante.
Como quiera que este asunto guarda estrecha relación con los criterios que expuse en pretérita ocasión, atinentes a la decisión que la Sala mayoritaria adoptó respecto de la acción de tutela 14889, me permito transcribirlos: “Es incontrovertible la gran trascendencia del cumplimiento de los términos judiciales, tanto es así que la Constitución Política en su artículo 228, ha señalado que “ los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”.
“Igualmente, está claro que tal aspecto guarda estrecha relación con lo consagrado en el artículo 29 ibídem, relativo al debido proceso, al prescribir que el sindicado tiene, entre otros derechos, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. “Sin embargo, estimo que, siguiendo las directrices plasmadas en el proveído emitido por la Sala, calendado 6 de mayo de 1997, con ponencia del doctor Fernando E. Arboleda Ripoll, la acción de tutela se torna improcedente para obtener de un funcionario judicial y dentro de un proceso, la emisión de un pronunciamiento, en aquellos casos como el presente, en que la ley ha previsto la posibilidad para las partes invocar la causal de recusación que contempla el artículo 99-7 del Código de Procedimiento Penal (art.103.7 del anterior C. P. P.), “ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada ”.
“Así las cosas, existe un medio de defensa judicial alternativo, del que se puede hacer uso de manera eficaz para contrarrestar el incumplimiento de los términos por parte el administrador de justicia, lo que hace improcedente la acción de tutela debido a su carácter supletorio y residual, conforme al art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991. “Además de lo anterior, resulta claro que un proceso no puede ser dirigido conjuntamente por el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia de los operadores judiciales.
Por ende, el juez de tutela no tiene facultades para emitir órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción, a otro funcionario que se erige como director del proceso. “No comparto la posición mayoritaria referente a que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, dado que la separación no rehace el agravio causado “ ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo ”.
En efecto, se olvida que resulta paradójico ampliar el derecho fundamental del debido proceso obligando al juez moroso a que realice el respectivo pronunciamiento, pese a que la misma ley ha previsto como causal de impedimento cuando la mora del funcionario sea injustificada. “En este orden de idea, no es posible entrar a realizar consideraciones sobre la justificación de la dilación o mora endilgada el ente accionado, al resulta improcedente la acción de tutela, por las razones que expuso con antelación”.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de tutelar el derecho del debido proceso, cuya protección demandó, a través de apoderado, el señor MANUEL ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no haber resuelto dentro de los términos legales la impugnación interpuesta contra la resolución de preclusión de la investigación por los delitos de usura y fraude procesal.
Como quiera que el asunto guarda íntima relación con mi criterio expuesto en relación con la solución que la mayoría adoptó respecto de la tutela número 14889, me permito reproducir los argumentos expuestos en dicha ocasión: “1.- No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia”, de manera que “la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho”.
“2.- La discrepancia con la decisión, tiene otros matices y alcances. “La mayoría recoge expresamente el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia proferida el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dentro del trámite de tutela con radicado 3492 con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll, tras considerar que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, pues la separación del funcionario no repara el agravio causado “ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo”.
“Se agrega, en orden a justificar la variación jurisprudencial, que el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección de proceso “porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse”. “3.- Estas consideraciones, sin embargo, no toman en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos.
“El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.
M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) “3.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. “Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.
“En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. “Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política).
“4.- Se aduce, asimismo, en fundamento de la decisión de la cual me aparto, que “el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto lo términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz”, pero no se toma en consideración que resulta un contrasentido pretender amparar el derecho constitucional del debido proceso y el principio de imparcialidad en la actividad judicial, a través de obligar al juez moroso o que no quiere pronunciarse a que lo haga, cuando precisamente el legislador ha estimado que el incumplimiento de los términos constituye no sólo causal de mala conducta sino de impedimento cuando la mora judicial no es justificable.
“Esta determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
“Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97).
“5- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. “En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
“Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria, y a modificar mi fugaz postura en torno al tema”. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 24