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T-14915 (28-02-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

Doctor Radicación No. 14915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14915 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO PALOMINO MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN. I.

ANTECEDENTES Álvaro Palomino Méndez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Luz Beatriz Chavarro y Guillermo Chavarro promovieron un proceso de filiación natural y petición de herencia en su contra y se abstuvieron de demandar a los herederos desconocidos e indeterminados del causante José Manuel Palomino Victoria y a los demás hijos conocidos como tales; que en razón de que los hermanos Palomino Méndez no fueron demandados las cuotas herenciales de estos no sufrieron afectación, porque se hizo efectiva la prescripción de los efectos patrimoniales de la herencia, de que tratan los artículos 7º de la Ley 45 de 1936 y 10 de la ley 75 de 1968; que por haber prosperado la demanda de filiación natural y petición de herencia debe restituirle a la sucesión el excedente de la cuota que recibió; que el Juzgado hizo una abstracción de su derecho herencial y lo puso en condiciones de igualdad frente a los demás herederos que no fueron diligentes y no aceptó la tesis del rehacimiento de la partición; que la decisión fue recurrida y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 20 de octubre de 2004, sin que procediera el recurso de casación por la cuantía del derecho en litigio.

Sostiene que existe vía de hecho porque se desconoció la norma sustantiva y se aplicó equivocadamente, en contravía del principio de igualdad de los sujetos procesales, lo que constituye un atentado que pone en tela de juicio la actividad judicial. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se ordene rehacer el trabajo de partición y se respete la cuota parte que le corresponde sobre la herencia de Álvaro Palomino Victoria, que es equivalente a 1/14 parte del total de los bienes dejados por el causante José Manuel Palomino Victoria; que se disponga la distribución de la herencia entre los herederos reconocidos posteriormente en el proceso de filiación sin desconocer la aplicación del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, respecto de los herederos que no fueron demandados en el proceso de filiación natural y petición de herencia; y, en subsidio, que se hagan las consideraciones que en estricto derecho correspondan para la solución de las pretensiones que impetró en su oportunidad legal y que le fueron desconocidas por el a quo y el ad quem.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió: “1. Independientemente de que se comparta, no luce arbitrario, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 20 de octubre de 2004, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que la labor del partidor debe ceñirse a los parámetros del anterior proveído, es decir, de la cuota parte del heredero Alvaro Palomino Méndez se debe establecer la de los herederos Guillermo Chavarro y Beatriz Chavarro de Vásquez, porque en esa ocasión se determinó que los herederos antes mencionados dentro del proceso de filiación extramatrimonial sólo demandaron a Alvaro Palomino Méndez, evento que no produce efectos patrimoniales con relación a los restantes herederos al tenor del inciso 4º del artículo 10 de la ley 75 de 1968.

Se advierte entonces que el trabajo de partición se ajustó a los anteriores parámetros. El partidor formó las hijuelas de cada uno de los herederos, las que equivalen a la suma de $6.346.666,6, con excepción de los herederos Alvaro Palomino, Guillermo y Beatriz, que solo ascienden respectivamente a la suma de $2.115.555,5, es decir el trabajo de partición presentado se ajusta a las pautas trazadas al decidir las objeciones al trabajo inicialmente presentado, y por ende debe ser aprobado.

“2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

“3. Por lo demás, la sentencia del tribunal accionado que confirmó la partición aprobada en primera instancia fue dictada el 20 de octubre de 2004, el tiempo transcurrido entre esa fecha y la presente acción, ocurrida el 10 de diciembre del 2005 que equivale a más de un año, lleva implícita una aceptación tácita de la citada decisión, eventualidad que por sí sola también conduce a la improsperidad de esta acción.” (folios 55 a 59).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 71 y 72). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 20 de octubre de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferida dentro del proceso de sucesión del causante JOSÉ MANUEL PALOMINO VICTORIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2