CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del accionante HENRY ARMANDO CUÉLLAR VALBUENA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Ministra de Defensa, el Comandante del Ejército Nacional, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y el Comandante de la 9ª Brigada por violación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante se desempeña como servidor público al servicio del Ministerio de Defensa en el cargo de conductor, ubicado en estos momentos en el Batallón Cacique Gaitana con sede en la ciudad de Neiva. Dice el accionante que el Comandante la Novena Brigada ordena a todo el personal adscrito a esa guarnición militar, incluyendo los civiles que prestan sus servicios que tienen que formar junto con los militares, entonando los himnos y deben asistir a las reuniones religiosas que se realizan en el cantón, amenazándolos con que quienes no formen, ni marchen, o no canten, serán sancionados disciplinariamente con anotación en la hoja de vida.
Dice que como afiliado a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas (ASODEFENSA), solicitó a dicha agrupación que se pidiera al Comandante del Ejército Nacional que informara la obligación que tenía el personal civil de cantar himnos, formar y asistir a las ceremonias religiosas.
A esta misiva, acota el libelista, le respondió el Subdirector de Personal del Ejército, informándole, entre otras cosas que: “ En lo que hace relación a la asistencia de ceremonias religiosas y canto de himnos, se efectúan como una demostración de amor y sentido de pertenencia a la entidad. ”. En estas condiciones, solicita la intervención del juez constitucional, como quiera que entiende que con el proceder de las autoridades militares se lesiona su derecho a la libertad de cultos consagrado en la Carta Política, pues dada la diversidad de religiones que tolera, no es posible que se le obligue a asistir a ceremonias religiosas pues es libre de profesar cualquier religión. Acerca del canto de himnos, no obstante su misión de incentivo y moral, ellas son propias de la tropa, a la cual no pertenecen los civiles que laboran como servidores públicos de las fuerzas militares.
En estas condiciones, luego de acudir a doctrina de la Corte Constitucional plasmada en decisión de 1992, solicita se amparen sus derechos. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá niega la solicitud de amparo, fundado en la necesidad de que el juez de tutela advierta y encuentre la presencia de una real y concreta lesión a los derechos constitucionales.
En la evaluación de lo sucedido al accionante, y dada la información que suministraron las diversas autoridades militares que se escucharon en esta actuación, señala la Corporación que lo que se le impuso fue la asistencia una vez al mes y una cada semana a una serie de actos informativos que son de interés general, que para iniciar conlleva la izada al pabellón nacional y el canto del himno nacional, al cual, por reglamento interno, deben acatar tanto los militares como los civiles.
Así mismo, señala, se les pide a los civiles que asistan a una serie de actos o prácticas religiosas para que acompañen a sus compañeros caídos en acción, pero no como presupuesto de irrespeto a su culto religioso, y que si se les solicita que canten los himnos, ello es en señal de respeto a los estamentos oficiales y con el objetivo de “ hacer patria dentro de nuestro Estado social de derecho ”.
Situación que no advierte como lesiva a ningún interés constitucional, sino mas bien como el producto del respeto a los reglamentos internos de las fuerzas militares que lleva inherente una serie de obligaciones y deberes que hay que cumplir. Lesión que se aprecia aun más remota si se observa que el actor no dijo cual culto profesaba, como para pensar en que ha entrado en franca oposición con la religión católica y sí así ocurre, debe manifestarlo a sus superiores para que se tenga en consideración. Por último, con relación al reclamo que eleva derivado de la supuesta lesión al derecho al libre desarrollo de la personalidad, estima que el mismo está excluido cuando se dice “ sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico ”, dentro de lo que debe entenderse inmersa la relación laboral por cumplimiento de un reglamento interno. 3.- El apoderado del accionante, inconforme con la determinación, la recurre, sosteniendo que su propósito con la interposición de la acción constitucional era reprochar por el hecho que se le obligue a cantar himnos militares, ni siquiera estima que se le puede obligar al canto del himno nacional, pues “ no existe norma que así lo ordene ”.
Señala que en el Reglamento Interno de las Fuerzas Militares (decreto 1214 de 1990, 1792 de 2000, Ley 734 de 2002) no aparece la obligación cantar himnos militares. Lo mismo sucede con la obligación de asistir a las formaciones, lo cual no está señalado para el cuerpo civil que labora en las guarniciones militares. Sobre la libertad de cultos, señala el recurrente que el Ejército Nacional no está adscrito a la religión católica, no a otra religión, sino que acepta su diversidad y el respeto de profesar cualquier culto, por ello, estima que es lesiva a sus derechos la obligación que se le impone a asistir a las ceremonias religiosas De ahí que solicite la revocatoria de la determinación y se acceda al amparo de sus derechos constitucionales.
LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para protegerse ante lesión o amenaza de sus derechos constitucionales, no obstante que se consagró como mecanismo célere, expedito y eficaz en procura de tal amparo, no puede olvidarse que se supeditó a la existencia de una serie de presupuestos que tornan viable la reclamación. Uno de ellos, connatural a la oportunidad de las autoridades públicas o los particulares de corregir sus propias acciones, defectos u omisiones, es la necesidad de que el supuesto lesionado o amenazado en sus derechos haya primero dirigido la solicitud, inconformidad, inquietud o queja que ahora quiere efectuar por medio del amparo, al destinatario de la acción de tutela.
En este caso, ni siquiera el accionante formuló directamente su inquietud a sus superiores, pues lo hizo a través de la representante de ASODEFENSA, pero la misma se refería a aspectos generales y de información acerca de la libertad de cultos e información acerca de la obligatoriedad de formar por parte de los civiles que laboran en las guarniciones militares.
No se refirió a temas concretos, como la contrariedad de una supuesta religión del empleado con los oficios a los que se le obligaba asistir. Es más, en la demanda de tutela, tampoco se deja en claro cual es el culto que eventualmente profesa, como para colegir la lesión a su derecho constitucional a raíz de tal asistencia. Esto por cuanto es razonablemente aceptable, que si no se sabía ni conocía el culto que profesa, ni sus creencias, no era posible que sus superiores dieran aplicación a la directiva señalada en la Resolución 03074 del 6 de agosto de 1998 del Ministerio de Defensa Nacional que señaló: “Los comandos militares y policiales en todos los niveles, deberán respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la fuerza pública, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los términos establecidos en la Constitución Política.”.
En la demanda de tutela, además, el accionante tampoco se refiere a hechos concretos, determinados temporalmente como para entender que tal libertad de culto se ha transgredido. Con relación a la existencia de reglamentos internos que impongan la obligación de acudir a la formación, así como también de cantar himnos, es claro que ello hace parte de un régimen militar que, también, como lo señalan las autoridades accionadas en los informes que rindieron a esta tramitación constitucional, es parte del cumplimiento de una serie de deberes y compromisos que estos servidores sabían, conocían y asumieron su cumplimiento al momento de integrar esta particular fuerza laboral, pero que, en todo caso, deben ser resueltas en las instancias correspondientes y dentro del marco reglado que compone su vínculo laboral, al que no puede tener acceso al juez de tutela pues sería tanto como atentar contra la autonomía y discrecionalidad del empleador de señalar las obligaciones y deberes de las partes en esa relación. Estas circunstancias, hacen colegir que sin la demostración de una real y concreta afectación o amenaza a los derechos constitucionales que se exige como presupuesto para estudiar la eventual procedencia de la intromisión del juez de tutela, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 9