CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 14914 TUTELA 2ª INSTANCIA ANTONIO MARÍA MUNAR MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ANTONIO MARÍA MUNAR MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre del presente año, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y otras garantías, presuntamente conculcados por la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados dentro del proceso que en esa fiscalía se adelanta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de una conflagración ocurrida el 25 de octubre de 2000 en el inmueble ubicado en la calle 25 sur número 6ª-73 de la nomenclatura urbana de Funza de propiedad del accionante ANTONIO MARÍA MUNAR MARTÍNEZ, que se encontraba arrendado al señor MIGUEL RUBIANO NAVARRETE, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación que posteriormente pasó a conocimiento de la Fiscalía 38 Especializada de Hidrocarburos.
Precisa el actor que desde hace 30 meses se encuentra privado de la tenencia del inmueble, sin renta pues la autoridad accionada no se ha dignado a hacerle entrega; pues del referido inmueble se encontraba arrendado y de él derivada su sustento, por cuanto no disfruta de ningún tipo de pensión y menos de empleo ya que es una persona mayor de 70 años.
Señala que la Fiscalía le hizo entrega provisional de un vehículo chatarra que se encuentra dentro del lote para que se encargara de su cuidado, sin razón legalmente válida, pues no es el propietario del vehículo, no ejerce funciones de auxiliar de la justicia y no tienen vinculación alguna en el proceso, es decir, se le impuso el cumplimiento de funciones administrativas que sólo le corresponde cumplir a la fiscalía. Considera que la omisión de la fiscalía en hacerle entrega del inmueble libre de cosas, le ha generado cuantiosos perjuicios, pues además de perder todas las instalaciones físicas que se hallaban en el inmueble, de no haber podido percibir renta alguna, hoy soporta cobros jurídicos por parte de las empresas de servicios públicos y querellas por parte de los vecinos para que traslade el vehículo a otro lugar.
LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular de la Fiscalía 38 de Hidrocarburos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en relación con las pretensiones del accionante, expresa que mediante proveído del 7 de febrero de 2001, la fiscal de conocimiento ordenó la devolución de plano del inmueble ubicado en la calle 25 número 7-73 del municipio de Funza, tras haber demostrado la propiedad mediante copia de la escritura el señor ANTONIO MARÍA MUNAR MARTÍN, comisionándose al grupo de investigadores del D.A.S., para la materialización de la orden.
Respecto del vehículo mencionado, advierte que una vez calificado el mérito de la actuación sumarial, se dejó a disposición en el kilómetro 13 de la vía que de Bogotá D. C. conduce a Funza. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del pasado 29 de septiembre, declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras advertir que de las pruebas aportadas se establece que 6 meses después de iniciada la investigación ordenó la devolución del bien inmueble de propiedad del accionante MUNAR MARTÍN, siendo, entonces, inexacto lo afirmado por el actor.
Distinto es, que no se haya presentado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que se disponga el retiro del inmueble el vehículo referido en la investigación, dado que, se produjo resolución de acusación pasando el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como en múltiples ocasiones se ha dicho, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Empero, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, aunque excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 38 de Hidrocarburos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por la supuesta omisión en la entrega a su propietario, ahora accionante, de un inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de Funza; sin embargo, de las copias allegadas no se evidencia, que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido conculcado o puesto en peligro por la actuación cumplida por la autoridad judicial demandada, como tampoco la viabilidad de la acción de tutela para enmendar los supuestos errores, pues según consta el 7 de febrero de 2001, la Fiscalía accionada ordenó la entrega del inmueble a su propietario, comisionando para la efectividad de la orden a los agentes del D.A.S., suscribiéndose un acta de entrega de fechada el 15 de febrero de 2001 en la que, entre otros aspectos se hace constar, que “El señor MUNAR MARTÍN se comprometa a dejar a disposición de la autoridad el inmueble cuando sea requerido y mantener el vehículo en mención hasta la que Fiscalía determine otra situación” (fl. 33 c # 1).
De esta manera, se establece que al actor no le asiste razón en su planteamiento inicial, puesto que el inmueble le fue entregado y el vehículo se encuentra en sus predios con su pleno consentimiento expresado al momento de suscribir el acta de entrega. 3.- Ahora bien, como en el escrito de impugnación el actor modifica su petición en el sentido de que quiere que la entrega del inmueble se produzca de manera definitiva y sin condicionamientos, este es un asunto que debe plantear al juzgado de conocimiento, dependiendo el éxito de su aspiración de su diligencia, más no de la operancia de la acción de tutela.
Debe, entonces, el actor a elevar las solicitudes que considere pertinentes ante el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca al que le correspondió el proceso, con acatamiento de las formas con las que debe dirigirse ante las autoridades públicas. Lo anterior, permite destacar el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que el juez constitucional se inmiscuya en un acto cuyo único competente para decidirlo es el Juez Penal del Circuito Especializado que en la actualidad tiene el proceso por los hechos que sucedieron en el predio de su propiedad.
En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7