CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.913 PEDRO ANTONIO CAMPO Tutela 14.913 PEDRO ANTONIO CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 113 Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO ANTONIO CAMPO, en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que es indígena y que fue condenado a 13 años de prisión por el delito de homicidio, los cuales descuenta en la Penitenciería San Isidro de Popayán. Hace alusión a la medida de seguridad de reinserción al medio cultural consagrada en el artículo 73 de la ley 599 de 2000 y considera que tiene derecho a que se aplique en su beneficio por favorabilidad, porque se encontraba privado de la libertad antes del 14 de mayo de 2002, día en el que la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cual le cursó una petición en ese sentido, se limitó a responderle que los traslados de cárcel no le competen.
Recurrió en apelación y el Tribunal confirmó la determinación. Esas decisiones las encuentra violatorias de sus derechos fundamentales de debido proceso y petición, pues no existe una razón válida para negarse a aplicar el artículo 73 mencionado y para no estudiar siquiera la posibilidad de su traslado al Resguardo Indígena de Tálaga, donde se encuentra censado, en especial cuando el Gobernador del Cabildo lo ha solicitado en diversas oportunidades.
Demanda, en conclusión, que se le tutele su “derecho a la ley permisiva o favorable” y se ordene su traslado a ese Resguardo. 2. La Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y le informó lo pertinente a las autoridades accionadas. El Juzgado de Penas, cuya aspiración es que se niegue la tutela, remitió la información que se le solicitó y señaló que las peticiones hechas por el condenado y por el Gobernador del Cabildo Indígena de Tálaga, orientadas a lograr la reinserción del penado a su medio cultural propio, han sido resueltas oportunamente.
Además, resultaban improcedentes desde el punto de vista jurídico, porque PEDRO ANTONIO CAMPO fue condenado en calidad de imputable y, por lo tanto, no se le podía imponer la medida de seguridad que establecía la norma del Código Penal invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es evidente que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al accionante.
Su pretensión de que se aplique a su caso el artículo 73 del Código Penal, declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002, fue resuelta por las autoridades demandadas. Las decisiones se allegaron en copia al expediente y las razones que tuvieron los funcionarios para no acceder a reintegrar al condenado a su medio cultural propio, son completamente atendibles. 2.
Esa disposición establecía como medida de seguridad para los inimputables “por diversidad sociocultural” la reintegración a su medio cultural y es palmario que PEDRO ANTONIO CAMPO fue condenado como imputable y se le impuso pena. Esto significa que no puede aspirar a un tratamiento previsto para quienes están sometidos al régimen de responsabilidad penal de los inimputables, simplemente porque en el proceso penal no se le consideró como tal.
Así, pues, se impone la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en atención a que el Juzgado y la Corporación accionadas no incurrieron en ninguna vía de hecho, sino que adecuaron su actividad a la ley. No está de más advertir, como lo precisó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán, que de acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario la competencia para ordenar los traslados de internos condenados radica en la Dirección del INPEC.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por PEDRO ANTONIO CAMPO. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5