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T-14911 (24-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.911 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES contra el fallo del 19 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira negó la tutela que presentó contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor VALENCIA GRISALES fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a 23 meses de prisión, mediante sentencia que adquirió firmeza el 23 de julio del 2001, por el delito de hurto calificado y agravado. Privado de libertad el 17 de octubre del 2002 en razón de otra investigación que por hurto agravado adelantaba la fiscalía 11 seccional de Pereira, el 9 de abril del 2003 fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, por auto del 26 de agosto, no le concedió la libertad condicional pues consideró que no se podía tener como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo detenido por cuenta de la fiscalía seccional.

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente el 9 de septiembre. Como el señor VALENCIA GRISALES estima que se le ha violado el derecho fundamental a la libertad porque, debido a la preclusión de la investigación decretada por la fiscalía 11 seccional en junio de este año, el tiempo que injustamente estuvo detenido por un delito que no cometió se le debe reconocer como parte de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, interpuso acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo declaró improcedente la tutela porque i) la decisión del juez se apoya en lo previsto por el inciso 2º. del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, lo que excluye la posibilidad de ser considerada como vía de hecho; ii) para la protección del derecho debía invocar el hábeas corpus, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º. del Decreto 2.591 de 1991; y, iii) el peticionario debió hacer uso de los recursos ordinarios para discutir la providencia dentro de la actuación en que fue proferida.

LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a impugnar la sentencia de primer grado, sin expresar las razones en que apoyaba su inconformidad. CONSIDERACIONES La Corte confirmará el fallo recurrido porque comparte las razones que adujo el Tribunal para declarar la improcedencia del amparo constitucional, excepción hecha de la relacionada con el hábeas corpus, que, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, únicamente puede prosperar cuando la violación de las garantías constitucionales o legales “provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso".

Y aunque ciertamente la no interposición del recurso de apelación contra la providencia que ahora se pretende cuestionar por la vía de la acción de tutela sería argumento suficiente para negar la petición, como que semejante comportamiento implica que el sujeto procesal “se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos” y no le es dable acudir a este mecanismo “cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”, tampoco le asiste razón al demandante en su reclamo por la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Basta leer el texto del inciso 2º. del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que el tiempo durante el cual VALENCIA GRISALES estuvo en detención preventiva por el proceso que le adelantaba la fiscalía 11 seccional de Pereira no se le puede abonar como parte cumplida de la pena impuesta años atrás por el juzgado de Cali, por la simple razón de que cuando fue capturado por aquel asunto ya había concluido este otro, de manera que no se reúne el requisito del adelantamiento simultáneo de las dos actuaciones penales.

La sentencia recurrida, en consecuencia, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio del 2003, radicados 14.752 y 17.576, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. � Corte Constitucional, sentencia T-520 del 16 de septiembre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

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