CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 14911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14911 Acta No. 19 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBEN DARIO CAICEDO GELVES contra la providencia del 19 de diciembre de 2005, proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que, “ se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA conceder el recurso de apelación interpuesto.” (folio 2), RUBEN DARIO CAICEDO GELVES interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, por considerar que la Juez de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PAMPLONA “EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.”, le vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso – concretamente los derechos de defensa, contradicción e impugnación-, y de acceso a la administración de justicia” (folio 1), en su parecer porque con la providencia del 22 de septiembre de 2005 que resolvió declarar desierto el recurso de apelación; la del 3 de octubre de 2005 que resolvió no reponer la providencia impugnada, y que a pesar de haber presentado la sustentación del recurso de apelación el 17 de noviembre de 2005 el despacho judicial accionado resolvió “estarse a lo dispuesto en el auto del 22 de septiembre de 2005” (folio 2), que por ello en su parecer el despacho judicial accionado incurrió en “vía de hecho por defecto procedimental” (Ibidem).
Afirmó, además que, “Si el Juzgado no me dio(sic) la oportunidad de cumplir el acto procesal de sustentación, mal podría sancionar mi omisión dentro de ese término limitado”. (Ibidem). La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en providencia de 19 de diciembre de 2005, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “ el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso por escrito en la misma fecha de la providencia, pero no se sustentó antes de que venciera el término para resolver la petición de apelación, esto es, antes del diecinueve de septiembre de este año, bien hizo el Juzgado en declararlo desierto y denegar el recurso de queja por no ser esa instancia la competente para decidirlo, debiéndose, por otro lado, interponer el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra el auto que denegó el recurso de apelación (art. 68 C.P.T. y S.S.).
En cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia, basta decir, que en todo momento pudo hacerlo con la representación de abogado” (folios 60 y 61). En el escrito de impugnación, el accionante reitera que, “Son fundamentos de sustentación de este recurso los argumentos expuestos en las consideraciones previas consignadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario y los señalados en la solicitud de tutela, especialmente el referente a la falta de oportunidad para sustentar el recurso” (folio 68).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de que el Juez de conocimiento le vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso – concretamente los derechos de defensa, contradicción e impugnación-, y de acceso a la administración de justicia” (folio 1), es que se interfiera dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PAMPLONA “EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.” ante el Juzgado de Primero Civil del Circuito de Pamplona, y se desconozcan los efectos del fallo de fecha 22 de septiembre de 2005 emitido por el Juzgado accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 19 de diciembre de 2005. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia