CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No.14910 A./ Jhon Jairo Osorio Cardona Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14910 A./ Jhon Jairo Osorio Cardona Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO OSORIO CARDONA contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados con la referida decisión. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que con ocasión del proceso penal que en su contra se inició como autor de los punibles de porte ilegal de arma de defensa personal, homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa en perjuicio de los señores JAIRO RINCÓN PINEDA y ANDRÉS FELIPE ALZATE respectivamente, el cual fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, imponiéndole este como pena la principal de prisión de 16 años y las accesorias de interdicción de sus derechos y funciones públicas por el período de 5 años, frente a lo cual -a juicio del penando- no fueron agotadas las formas propias del proceso y más aun, se pretermitieron etapas definitivas en pro del esclarecimiento de los hechos, por lo cual, la sentencia proferida en su contra adolece de vicios y en consecuencia lesiona gravemente sus derechos.
En concreto, el menoscabo lo hace residir en la carencia de defensa técnica, ya que el defensor que le fue asignado faltó a su deber profesional y ético al no presentar alegatos que pudieran contribuir a la exoneración de todo reproche en punto de responsabilidad, ni solicitó pruebas en ese mismo sentido, como tampoco interpuso lo recursos que fueron procedentes en su momento.
Ahora bien, el actuar del fiscal no fue menos arbitrario, pues teniendo el deber legal de probar todo cuanto fuere necesario, es decir, lo favorable como lo que pudiera desfavorecer al sindicado, este se limitó solamente a recaudar material que fundamentara de manera enceguecida su acusación; con lo cual se pone de manifiesto que la verdad no fue el móvil de su labor.
El petente hace énfasis en que dejaron de practicarse pruebas de contundencia que habrían orientado en otra dirección el fallo de instancia, a la par que se desconocieron las normas rectoras que deben informar el juicio penal. EL FALLO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo solicitado previo análisis del devenir procesal ya surtido, no sin antes haberse practicado inspección judicial con miras a que fueran confrontados los supuestos sobre los que se erigió la acción; así, quedó sentado que la investigación fue abierta legalmente el 7 de noviembre de 2000, momento en el que le fue recepcionada la correspondiente indagatoria al entonces imputado, acto para el cual le fue designado defensor para que lo asistiera; posteriormente, el 16 de noviembre del mismo año, el Fiscal Cuarto Delegado ante los jueces penales del circuito de Chinchiná Caldas le resolvió situación jurídica y estimó conveniente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de las conductas punibles de homicidio, en concurso con porte ilegal de arma de fuego, lesiones personales y violencia contra servidor público, determinación que una vez notificada condujo al sindicado a elevar petición reclamando el testimonio de quienes presenciaron los acontecimientos, requerimiento al que se hizo caso omiso, surtiéndose a la postre el cierre de la investigación el 5 de febrero de 2001.
Con todo, el mérito sumarial fue calificado el 6 de marzo de la precitada anualidad, no obstante, haber el sindicado puesto de presente las falencias de que adolecía la investigación, siendo éstas en esencia, el desconocimiento de los elementos del debido proceso y la precaria defensa técnica que le acompañó en el curso de la instructiva, razones que luego sirvieron de soporte a la apelación de la providencia en cuestión y que teniendo vocación de prosperidad condujeron a la declaratoria de nulidad, retrotrayendo la causa al cierre de la investigación con fundamento en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, a la par que logró la libertad provisional para el procesado.
Habiéndose subsanado los vicios referidos, se procedió a la clausura y la consecuente ponderación sumarial, la que determinó acusación respecto de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al tiempo que precluyó la actuación en lo concerniente al punible de violencia contra servidor público y libró la respectiva orden de captura.
Superada la etapa investigativa y ejecutoriada la resolución de acusación, se llevó acabo la audiencia preparatoria y dentro de ella se ordenaron las probanzas pertinentes, para luego fijarse y efectivamente llevarse a cabo la audiencia pública cuando para ello se dieron los presupuestos, actuación que culminó con fallo condenatorio que habiendo sido debidamente notificado no fue objeto de los recursos a que hubo lugar, cobrando firmeza material.
Entonces, luego de examinados los hallazgos arrojados por la inspección judicial, la Sala del Tribunal desestimó los cargos elevados contra la providencia que puso término al proceso criminal, entre otras cosas, por encontrarlos infundados y principalmente por existir en favor del penado medios de defensa idóneos para la gestión de sus intereses dentro de la misma causa penal; a su vez, hizo alusión a conocidos fallos de la Corte Constitucional, la que no en pocas ocasiones ha reiterado de manera tajante que la tutela pese a ser un mecanismo de carácter subsidiario, el cual de suyo encarna el ser un procedimiento preferente y sumario, no está llamado ni ha sido del querer del legislador que se traduzca en una instancia adicional, paralela, alternativa o complementaria susceptible de ser agotada para sanear actuaciones o para rescatar pleitos perdidos ante la justicia ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, reiterando dentro de la oportunidad los argumentos que esgrimió para interponer la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Adviértase aquí, que si bien es cierto, toda persona tiene derecho a hacer uso de la acción constitucional de tutela desarrollada en el decreto 2591 de 1.991, en pro de la efectiva protección y ejercicio de sus derechos fundamentales, también lo es que para que dicho mecanismo redunde en resultados, la apelación a este recurso debe estar enmarcada dentro de los parámetros de procedencia que la misma reglamentación prevé; así, no sólo se requiere que el atentado a las garantías fundamentales se derive de la acción u omisión de autoridad pública o de un particular, sino que demanda la inexistencia de otro medio de defensa judicial a través del cual pueda hacerse valer el derecho.
Entonces, habiéndose llegado a este punto, es congruente subrayar que el accionante ha querido pasar por alto esta última condición de procedibilidad, ya que como es obvio, esta omisión lo faculta –desde su conveniencia- para incoar el amparo de los derechos que él vislumbra soslayados. Como se revelan las circunstancias, es acertado concluir que la presente acción y en igual sentido la impugnación, pretenden dejar sin efectos o procurar la revisión de la actuación ya discutida, estudiada y decidida por la justicia ordinaria en su oportunidad, endilgando el censor arbitrariedad en su proceder, cuando de manera acuciosa el estamento adelantó las labores propias de su competencia sin que en ellas se pueda identificar imprudencia o negligencia alguna en detrimento del penado que constituya vía de hecho, y que en definitiva allane el camino a la procedencia de la tutela frente a la decisión de la autoridad que comporte vulneración protuberante y grosera del catálogo de derechos del ciudadano. Es por ello por lo que las pretensiones de la impugnación no estarán llamadas a prosperar si en cuenta se tiene que su objetivo no es otro que atacar una decisión tomada con observancia de las formas propias del juicio, entre ellos por un funcionario competente.
Afana una vez más, dejar claridad sobre la acción constitucional de tutela que desde ninguna óptica puede concebirse como instrumento subsidiario al cual puede acudirse para remediar los tropiezos suscitados en un proceso ya finiquitado por el juez natural, lo cual a todas luces significaría un desconocimiento a la autonomía de aquél, y peor aún, representaría la ausencia de toda legalidad y seguridad jurídica para los asociados.
De ahí, que el medio conducente para la esmerada protección de los derechos que se creen conculcados sea el escenario mismo donde se tomó la decisión que se debate, por lo cual, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad y de los recursos procedentes para ser oído en el curso de la actuación judicial y no los agotó, renunciando tácitamente al derecho que hoy depreca.
De otra parte, la valoración que se hizo del acervo probatorio se enmarca dentro de los linderos de la lógica, pues con suficiencia, entre otros, el dictamen médico-legal sirvió de referente para concretar la responsabilidad del procesado, lo cual, hizo innecesaria la práctica de nuevas pruebas. Para terminar, no se desconoce que en casos particulares la tutela puede proceder contra decisiones judiciales o administrativas cuando éstas se erigen como vías de hecho, sin que sea esta una regla general, principalmente en aras de observar a cabalidad el principio de la cosa juzgada; pero tampoco puede perderse de vista la apreciación hecha por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad realizado a los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, en el cual expresó: “ no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.” MP.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Octubre 1 de 1.992. El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12