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T-14908 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.908 NUBIA MILENA BLANCO SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.908 NUBIA MILENA BLANCO SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante NUBIA MILENA BLANCO SILVA, quien se encuentra recluida en la Penitenciaría El Buen Pastor de esta ciudad, contra el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Martha Patricia Carrizosa de González, y una Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Aida Rangél Quintero, Alejandro Caro Camacho y Lucas Quevedo Díaz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra la accionante se adelanta proceso penal dentro del cual fue acusada por la Fiscalía como presunta autora de los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, motivo por el cual se encuentra en la actualidad privada de su libertad, como quiera que no le fue concedida su libertad provisional.

Dentro de tal actuación y en desarrollo de la fase del juicio, solicitó que se le concediera la detención domiciliaria con base en la reunión de los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002. Tal solicitud fue negada por el Juzgado 42 Penal del Circuito en decisión del 21 de julio de 2003. De otra parte, dentro de la misma actuación y en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto del presente año, la procesada, a través de su apoderado, solicitó la nulidad del trámite procesal invocando la desatención de un recurso que ella dice que interpuso contra la resolución de cierre de la investigación, así como también demandó la práctica de una prueba, pedidos que fueron desestimados en la misma audiencia e impugnada la determinación en el mismo acto.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 19 de septiembre de 2003 decidió negar la impugnación. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por el Juzgado 42 Penal del Circuito que la juzga y del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negó las solicitudes de detención domiciliaria, nulidad del proceso y decreto de pruebas.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad a la peticionaria de controvertir las decisiones, se aprecia que los motivos para negar tanto la detención domiciliaria, expuesto por el Juzgado 42 Penal del Circuito en decisión del 21 de julio de 2003, como los plasmados en la providencia del 19 de septiembre de este mismo año, proferida por el Tribunal Superior, en donde se negó la nulidad y el decreto de pruebas, fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, además, por ejemplo, la decisión de negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, se soportó en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.

Ahora bien, conforme la queja de la accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuestas, sometidas al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando se entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados por la Ley 750 de 2002 y los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.

Lo mismo sucede con la decisión de negar la nulidad, pues se apoyó en realidades procesales que no se podían desconocer como la carencia de soporte de los argumentos para así solicitarlo, lo que reveló claramente el Tribunal en su determinación. Es decir, la intervención en el proceso, tal como lo demanda la accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales quienes dentro de la actuación cuentan no sólo con discrecionalidad, sino que al estar asistida sus determinaciones por la racionalidad y juridicidad propia de las decisiones judiciales, solamente pueden debatirse al interior del trámite correspondiente que aún sigue su curso.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante NUBIA MILENA BLANCO SILVA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2