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T-14907 (22-10-03) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1743 de 1966Ley 4 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 14.907 Impedimento República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No. 14.907 Impedimento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres 82003) VISTOS Resuelve la Sala de plano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Consuelo Díaz de Perea, que no fue aceptado por los demás magistrados que conforman la Sala, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Buitrón Mazorra, contra la Caja Nacional de Previsión Social.

A N T E C E D E N T E S: 1. El 12 de septiembre de 2000, mediante resolución No. 019992, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernán Buitrón Mazorra, como docente en el Departamento del Valle del Cauca. Para el cálculo del salario base de liquidación, Cajanal tomó la asignación básica mensual, excluyendo los demás factores que constituyen salario, dejando de aplicar los artículos 4 de la ley 4 de 1966 y 5 de su decreto reglamentario 1743, que prevé la inclusión de todos los factores salariales.

Por este motivo, Buitrón Mazorra acudió a la acción de tutela a través de apoderado, por considerar que con tal resolución se le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a una vida digna y a la garantía de los derechos adquiridos. 2. Mediante decisión del 3 de septiembre de 2003, el juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá le concedió la protección solicitada al accionante Buitrón Mazorra y, en consecuencia, le ordenó a Cajanal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, revoque el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación y en su lugar proceda a dictar nueva resolución en la que deberá aplicar el régimen normativo especial que lo cobija, incluyendo todos los factores salariales expresados en los artículos 4 de la ley 4 de 1966 y 5 del decreto 1743 de 1966. 3.

Al ser apelada esta decisión, le correspondió por reparto a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Consuelo Díaz de Perea, quien, por auto del pasado 25 de septiembre, se declaró impedida para conocer de la misma, de conformidad con la causal prevista en el artículo 99-4 del C. de P. P., debido a que mediante apoderado presentó acción de tutela en contra de Cajanal, la cual se encuentra en curso, con pretensiones similares a las que se formulan por el accionante en la presente actuación. 4.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2003, los restantes miembros de la Sala rechazaron el impedimento de la Magistrado Consuelo Díaz de Perea, por considerar que en la situación planteada por ésta no se configura la causal invocada, pues para ello se requiere que la opinión o el consejo dados por el servidor judicial debe relacionarse con el proceso que se tramita y no con situaciones diferentes.

Además, las sentencias proferidas por los jueces en la acción de tutela no generan efectos erga omnes, sino inter partes, lo que significa que cada caso es individual, independiente de que los hechos materia de la demanda resulten similares en sus pretensiones. Por todo lo anterior, consideran que el hecho aducido por la Magistrada no compromete su imparcialidad en torno a la acción de tutela reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales sobre la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. 2. En el caso que convoca la atención de la Sala, la Magistrada Consuelo Díaz de Perea, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal 4ª. del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal para no asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Hernán Buitrón Mazorra.

El precepto que se acaba de citar establece como causal de impedimento, “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 3. El supuesto de hecho que plantea la Magistrada Consuelo Díaz de Perea para declararse impedida de conocer de la acción de tutela instaurada por Hernán Buitrón Mazorra contra la Caja Nacional de Previsión Social, no es constitutivo de la causal invocada.

En efecto, si bien es verdad que la doctora Consuelo Díaz de Perea interpuso a través de apoderado acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajustara su pensión de jubilación, no es menos cierto que en virtud de tal pretensión no puede considerársele como contraparte de la citada entidad, tal como lo señaló la Corporación en oportunidad anterior, en el que se estudió similar condición de la magistrada en relación con la Caja Nacional de Previsión Social: “1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales;

“2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. “3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.

Y, “4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal”. Así las cosas, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada para desplazar a la magistrada de su función judicial, habida consideración de que si bien es cierto promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, su pretensión estaba orientada a la protección de sus derechos fundamentales, mediante el reajuste de su pensión de jubilación, sin que ello signifique que tenga un proceso pendiente por definirse, pues el enfoque central de su controversia con la entidad de previsión lo constituye el amparo de sus garantías constitucionales.

De igual manera, las consideraciones que haya expuesto en el proceso de tutela en que aparece como accionante tampoco pueden comprometer su criterio respecto del asunto en el que le corresponde desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá D. C., pues, como precisaron los restantes miembros de la Sala de Decisión, de acuerdo con la causal esgrimida, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado evento tienen que darse en el mismo proceso y no en otro diferente, como ocurre en este caso.

Debe recordarse, además, que de acuerdo con las previsiones del artículo 48-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela tienen efectos inter partes, luego, no podrían generar los alcances dados por la doctora Consuelo Díaz de Perea, dado que los efectos de la decisión que adopte en el caso sometido a su consideración, carecen de la virtualidad de incidir en la acción de tutela promovida por la Magistrada contra la Caja Nacional de Previsión Social, máxime cuando los jueces en sus decisiones deben estar sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, como lo prevé el artículo 230 de la Carta Política.

En tales condiciones, al no existir razones que aconsejen aceptar la separación de la Magistrada Díaz de Perea del conocimiento de la acción de tutela, se impone declarar infundado el impedimento por ella manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Consuelo Díaz de Perea, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Buitrón Mazorra.

En consecuencia, la Magistrada Consuelo Díaz de Perea debe continuar conociendo de la citada acción pública. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 1o. de octubre de 2003, Rad.

T. 14.806, M. P. Marina Pulido de Barón.