CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14906. TUTELA IMPEDIMENTO AGRIPINA SOLANO DE GÓMEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14906. TUTELA IMPEDIMENTO AGRIPINA SOLANO DE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte de plano en torno al impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CONSUELO DÍAZ DE PEREA para conocer de la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, no aceptado por los miembros restantes de la Sala de Decisión Penal de la referida Corporación.
ANTECEDENTES Mediante sentencia el 26 de agosto de 2003, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá D. C., amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la ciudadana AGRIPINA SOLANO DE GÓMEZ conculcados por la Caja Nacional de Previsión Social, con ocasión a la liquidación de la sustitución pensional que adquiera por la muerte de su esposo LEONIDAS GÓMEZ.
El anterior fallo fue impugnado por la entidad accionada, correspondiéndole conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., que preside la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA, quien en escrito del pasado 26 de septiembre manifestó encontrarse impedida para conformar la respectiva Sala de Decisión, invocando para el efecto la causal 4ª del artículo 99 del estatuto procesal penal, por tener comprometido su criterio en la decisión que se profiera toda vez que también presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social “ con similares pretensiones a las que en este proceso se formulan ‘la no inclusión de todos los factores salariales de ley’ en la liquidación de la pensión de jubilación que me fue reconocida”.
Mediante pronunciamiento del 30 de septiembre del año en curso, los restantes integrantes de la Sala de Decisión de la Colegiatura en mención no aceptaron el impedimento manifestado por la doctora DIAZ DE PEREA, al advertir que la causal aducida sólo puede tener cabida en el mismo proceso “ haya dado consejo o manifestado su opinión, sobre el asunto materia del proceso.” Adicionalmente, recuerdan, que las sentencias proferidas por los jueces en la acción de tutela no generan efectos erga omnes, sino interpartes, lo que significa que cada caso es individual, independientemente de que los hechos motivo de la demanda, resulten similares en sus pretensiones.
Luego, a juicio de la Sala mayoritaria, ello no compromete su imparcialidad en torno a la acción de tutela reclamada. Advierten, además, que la situación fáctica podría identificarse con las pretensiones de los funcionarios que laboran en la Rama Judicial, lo cual no significa que todos deban declarase impedidos; de ser así, conllevaría a una parálisis judicial con consecuencias graves para el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las preceptivas de los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y el 103 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Corte para resolver de plano el impedimento de la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., CONSUELO DIAZ DE PEREA y no aceptado por los demás integrantes de la Sala para conocer de la impugnación interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social de la sentencia por medio de la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de esta capital amparó los derechos fundamentales de la señora AGRIPINA SOLANO DE GÓMEZ.
El artículo 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Sin embargo, adviértase que la condición prevista en la preceptiva anterior, no se ajusta a los criterios expuestos por la magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA para aceptar la manifestación impeditiva, pues si bien es cierto, acudió por la vía constitucional contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajustara su pensión de jubilación, no es menos cierto que tal pretensión no constituye ni puede considerarse como contraparte de la entidad de previsión social, como lo dijo la Sala en oportunidad anterior, en el que se examinó similar condición de la magistrada en relación con la entidad accionada.
“1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales; 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal”. De esta manera, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada para desplazar a la magistrada de su función judicial, habida consideración de que si bien es cierto promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, su pretensión estaba orientada a la protección de sus derechos fundamentales, mediante el reajuste de su pensión de jubilación, sin que ello implique decir que tenga un proceso pendiente por resolverse, pues el enfoque central de su controversia con la con la entidad de previsión lo constituye el amparo de sus garantías constitucionales.
De igual manera, tampoco el interés propuesto por la funcionaria judicial sale avante para afianzar su marginamiento del conocimiento del proceso en orden a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá D. C., pues como precisaron los restantes miembros de la Sala de Decisión, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado asunto a los que se refiere la causal esgrimida tienen que darse en el mismo proceso y no en otro diferente, como ocurre en este caso.
De utilidad resulta recordar, que de acuerdo con el artículo 48-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela tienen efectos interpartes, luego, no podrían generar el interés ni los alcances dados por la doctora DÍAZ DE PEREA habida consideración de que los efectos de la decisión que adopte en el caso sometido a su consideración, carecen de la virtualidad de incidir en la acción de tutela promovida por la Magistrada contra la Caja Nacional de Previsión Social, máxime cuando los jueces en sus decisiones deben estar sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, como lo prevé el artículo 230 de la Carta Política.
Es evidente, entonces, que la actitud de los restantes miembros de la Sala de Decisión que preside la doctora DÍAZ DE PEREA fue acertada al no aceptar el impedimento. Atendidas las razones expuestas, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por la magistrada CONSUELO DÍAZ DE PEREA para conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora AGRIPINA SOLANO DE GÓMEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social.
En consecuencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. auto, octubre 8 de 2003 PAGE 7