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T-14905 (15-10-03) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Tutela No. 14905 Orfha Denis Grisales Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Consuelo Díaz de Perea, para conocer de la acción de tutela promovida por Orfha Denis Grisales, que no fue aceptado por la Sala Mayoritaria. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Orfha Denis Grisales, mediante apoderada formuló acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que la entidad procediera a reliquidar la pensión gracia de jubilación incluyendo todos los factores salariales a que se refiere la ley 4ª de 1966 y el artículo 1743 de 1966, con los reajustes ordenados por la ley y la indexación de la primera mesada pensional, pues al liquidarla en Resolución No. 024848 del 27 de octubre de 2000, sólo había tenido en cuenta el salario básico. 1.2.

El Juzgado 43 Penal del Circuito, en sentencia del 10 de septiembre, negó por improcedente la acción de tutela, aduciendo que la accionante no obstante, invocar el derecho a la seguridad social y el mínimo vital no ejerció en tiempo el amparo, luego la situación que plantea no constituye una amenaza el proceder de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la accionada, fallo que fue impugnado. 1.3.

Mediante auto del pasado 25 de septiembre, la doctora Consuelo Díaz de Perea manifiesta que se encuentra incursa en la causal 4ª de que trata el artículo 99 del C. de P.P., por cuanto mediante apoderado presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social ” con similares pretensiones ” al no haberse incluido todos los factores salariales de ley, y no obstante, tratarse de asunto distinto, lo expuesto en la demanda, como accionante, compromete su criterio por lo que pone de manifiesto esta circunstancia en preservación de una recta administración de justicia. 1.4.

Los demás integrantes de la Sala de Decisión en auto del pasado 30 de septiembre, no aceptaron la declaración del impedimento, porque entienden que la causal alegada opera para el mismo proceso en el que se interviene y tiene efectos entre las partes. Además, sostienen que la Caja Nacional de Previsión atiende a muchos de los servidores judiciales, luego de aceptarse la tesis propuesta se presentaría una parálisis en la administración de justicia, pues estarían impedidos gran número de funcionarios judiciales que han acudido a la tutela para reclamar sus derechos.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 9del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para decidir sobre el impedimento declarado por la magistrada ponente doctora Consuelo Díaz de Perea, en el presente asunto, el cual no fue aceptado por la Sala Dual del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.

Reiteradamente, la Sala ha señalado que el instituto de los impedimentos se encuentra previsto como una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, en desarrollo de la cual el legislador ha establecido unas precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar el funcionario judicial en la solución de un determinado conflicto se verían afectadas dichas garantías, previéndose, entonces, la posibilidad de que el juez se separe de su conocimiento.

Sin embargo, la recusación y el impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse caprichosamente, sino que están sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados. El impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta que la causal concurre, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado este mecanismo para negarse en indebidamente a conocer de un determinado asunto.

Luego, el funcionario que se declara impedido debe expresar de manera clara los motivos en que sustenta la concurrencia de la causal de impedimento, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley. 3. Por consiguiente, cuando se declare la existencia del impedimento aduciendo una cualquiera de las causales del artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, la situación planteada por el funcionario debe corresponder en forma cierta a una cualquiera de las posibilidades que establece la causal so pena de que el impedimento sea rechazado, pues la configuración de la causal aludida debe corresponder de manera cierta a las circunstancias de orden fáctico en que se sustenta. 4.

Luego, cuando se aduce la concurrencia de la causal 4ª, es decir, que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de lo sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ” El funcionario debe señalar en cual de las hipótesis sugerida por la norma se ubica su situación, brindando los elementos de juicio que razonadamente permitan deducir que la concurrencia de la causal, es decir, que fue ocupó el cargo de defensor o apoderado de uno de los involucrados en el fallo de tutela, o haya dado consejo a las partes o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso. 5.

En el caso que pone de presente la funcionaria que se declara impedida con fundamento en la causal citada, los argumentos que se exponen conducen a señalar que serían dos los supuestos en que apoya la declaración del impedimento, el presunto interés que tenga en el tema a decidir en el fallo de tutela interpuesta por Orfha Denis Grisales Alarcón y el haber formulado acción de tutela, mediante apoderado, sobre similar temática contra la misma entidad accionada, Caja Nacional de Previsión Social.

Desde esta perspectiva, es indudable, que en el caso en cuestión no resulta acertada la conclusión expresada por la magistrada que se declara impedida, por cuanto no puede considerarse en estricto sentido como contraparte de la accionada, ya que la pretensión única de la acción de tutela es la de protección de los derechos fundamentales que debe cumplirse mediante un trámite breve y sumario, bajo los principios de informalidad, de celeridad y eficacia, de preferencia del derecho sustancial y de respeto al debido proceso, es decir, que no existe confrontación entre los que intervienen en su tramitación, por no ser un proceso contencioso, y que si bien el tema guarda afinidad, la solución que se reclama de la Sala por la accionante ninguna incidencia tendrá en el asunto por ella postulado, por estar circunscritos los efectos de la sentencia que se emita al caso en particular.

Y en cuanto atañe al interés que tiene la funcionaria en el asunto que le corresponde definir, tampoco puede decirse que guarde relación directa frente al caso planteado por ella ante la misma jurisdicción y que sirva como fundamento para que se separe del conocimiento de la impugnación propuesta por la demandante, pues como lo sostiene la Sala Mayoritaria, las opiniones o conceptos que se emitan sobre un específico asunto para que involucre la causal que se aduce deben estar referidos al mismo proceso del que se pretende se acepte la separación, aspectos sobre los cuales ningún elemento de juicio aporta la Magistrada cuyo impedimento se decide de plano y por el contrario, de lo esbozado se colige que no tiene nada que ver con el asunto bajo examen, el que deberá ser definido, en todo caso, dentro del marco constitucional y legal.

III DECISIÓN Por consiguiente, al no existir en este caso la posibilidad de hablar de un interés o de una calidad que vincule directamente a la funcionaria con el asunto sometido a su consideración que interfiera con su labor judicial, la que debe ser ejercida dentro de la ecuanimidad y ponderación que le corresponde a todo funcionario judicial, se declarará infundada el impedimento declarado.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento expresado por la magistrada, doctora Consuelo Díaz de Perea, para conocer de la impugnación en la acción de tutela que promueve Orfha Denis Grisales Alarcón.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir la actuación al Despacho de origen para que continúe el trámite pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1