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T-14904 (10-10-06) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 14904 Acta N° 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2006, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Coordinador del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Ministerio de Protección Social, Dr. ENRIQUE FORERO RUSSY, dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado de NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ SEGRERA, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de julio de 2006.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 15 de agosto de 2006, el citado accionante solicitó el cumplimiento de “la sentencia del 31 de julio de 2006” (fl 1 cuad. Ppal), en la que se tuteló su derecho de petición, y se concedió al accionado un término perentorio para que “expida por la accionada una simple Certificación Laboral, precisamente al Ministerio y que de la Proteccion Social (…)”,(fl 1 cuad.

Ppal), al estimar que el proceder de la entidad accionada, ante el incumplimiento a la orden impartida, implica un franco y abierto “ desacato” a la autoridad judicial en su perjuicio, y, por ello, amerita sanción por sus omisiones irrazonables. El Tribunal Superior de Bogotá decidió el incidente de desacato, en providencia del 21 de septiembre del 2006, mediante la cual declaró “que se ha incurrido en desacato de la orden proferida por esta corporación en sentencia proferida el 31 de julio de 2006 (…)”; y, en consecuencia, impuso, “ al DR. ENRIQUE FORERO RUSSY, Coordinador del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia de Protección Social, a pagar una multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (…)”; al considerar que la Corporación “profirió una orden … consistente en que la entidad accionada debe dar respuesta en forma concreta y de fondo a la petición del accionante elevada el 10 de mayo de 2006, no apareciendo en el expediente que la entidad accionada haya dado respuesta a dicha petición, ya que las certificaciones cuyas copias ha adjuntado a sus respuestas fueron expedidas en mayo 17 de 2005 y para expedición de bono pensional (fls. 24 y 25, 48 y 49, 53 y 54), certificaciones que según lo afirmado por la accionada se expidieron conforme al Decreto 1748 de 1995 y al instructivo de diligenciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 13 y 14), que son directrices para la expedición de bonos pensionales y a las cuales deben ceñirse las certificaciones laborales que se requieran para ello, lo que evidencia sin duda alguna que a la fecha no se ha superado la violación al derecho de petición del accionante, quien solicitó una certificación de tiempo laborado en Foncolpuertos, para allegarla al formulario de solicitud de pensión ante el Seguro Social.(fl. 36 cuad.

Ppal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 30 de agosto de 2006 (fl.26 y 27), por el cual “se abre el presente incidente de desacato … se dispone correr el traslado al COODINADOR DEL AREA ADMINISTARTIVA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS, POR EL TERMINO DE TRES (3) días, para que informe todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia o exponga las razones y pruebas que respalden su eventual incumplimiento, así mismo para que ordene a quien corresponda expedir el acto ordenado en el fallo de tutela.”.

El accionado dio contestación al mismo en escritos que obran a folios 31 al 51 de los autos. En la respuesta de folio 55, emanada del Coordinador Administrativo del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, se informó que mediante “memorando No. 0322 del 24 de agosto de 2006… dio respuesta, por parte de esta área, a la solicitud planteada por el señor Gonzáles Segrera, con el traslado del Incidente de Desacato, relacionado con la expedición de la certificación para el Bono Pensional.

Así mismo informo que se ha dado contestación al Derecho de Petición objeto de la Demanda de Tutela, con base en los siguientes oficios, los cuales solicito se tengan como Pruebas y Anexos 6. GPSPC-AA-2476 del 24 de agosto de 2006, con el cual se envió la certificación No. 0050 y las comunicaciones enviadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá… el segundo certificado No. 0050 se expidió teniendo en cuenta el tiempo faltante, que no se había consignado en el Certificado 0050, y la razón plausible que se dio fue que la información que comprende el ultimo tiempo de servicios de los años 1973 a 1975 en el Terminal Marítimo de Cartagena, no se había suministrado “porque se encontraba dañado el equipo de microfilmación” Constituyéndose en un caso de fuerza mayor, lo cual subsanamos ya con la expedición de éste último certificado laboral.

En cuanto a las razones que se sustentan el incidente de desacato promovido por el actor, reitero que ya se expidió un segundo Certificado dando cumplimiento a la solicitud” Tal como se desprende de la documental antes transcrita, el Coordinador del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, a través del funcionario que la suscribe, emitió el certificado laboral solicitado y adelantó el correspondiente trámite administrativo para expedir el respectivo bono pensional, lo que constituye la materia objeto de pronunciamiento, cuya no contestación dio origen a esta actuación. Diligencia con la que se cumple, efectivamente, el derecho de petición insatisfecho, porque no solamente se respondió, que era lo ordenado, sino que se hace en sentido positivo, además que no aparecen motivos para determinar que tal contestación no es la requerida por el actor, pues aparecen certificados de los dos tiempos de servicio a que alude el accionante y que echa de menos en la respuesta inicial.

Por la anterior circunstancia, no procede la imposición de la sanción, ya que la jurisprudencia en materia de tutela, ha sostenido que: “el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció” y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que “se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (sentencia T-421 de 2003), que fue lo que sucedió en el caso que se analiza.

Además que la sanción que impartió el Tribunal Superior de Bogotá se dirigió al Coordinador del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, Dr. ENRIQUE FORERO RUSSY, quien, como queda consignado a folio 15 del Cuaderno Anexo No. 1, no es el competente para cumplir la orden judicial impartida, sino el señor CRESCONIO BANQUEZ PERNA actual Coordinador del Área Administrativa del Grupo interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.

En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al Coordinador del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, Dr. ENRIQUE FORERO RUSSY, por el Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello exima a la entidad, en lo venidero, de cumplir oportunamente sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de las decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción a pagar una multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá al Coordinador del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social Dr. ENRIQUE FORERO RUSSY, en decisión del doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), para, en su lugar, abstenerse de sancionar al accionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA B.G. 1 5