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T-14903 (26-11-03) actuación judicial en trámiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 228 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.903 JORGE ELIECER BUSTAMANTE D. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 14.903 JORGE ELIECER BUSTAMANTE DIAZ. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.128 Bogotá D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER BUSTAMANTE DÍAZ, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Barrancabermeja (Santander) contra el fallo del 22 de septiembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, que estima vulnerado por la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde es investigado por el delito de hurto calificado y agravado de combustibles.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El proceso en el que se encuentra vinculado JORGE ELIECER BUSTAMANTE DIAZ se inició con base en el informe del Comando Operativo Especial del Magdalena Medio de la Policía de Barrancabermeja, en donde se da cuenta de la captura del citado ciudadano, señalándolo como autor del hurto del combustible que pasa por el oleoducto en el barrio Boston de esa ciudad, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 2001. 2.

El capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera de Reacción Inmediata de Barrancabermeja, quien lo escuchó en indagatoria y lo dejó en libertad. Las diligencias fueron enviadas luego al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, al considerar la Fiscalía que los hechos eran constitutivos de una contravención especial de las definidas por la ley 228 de 1995.

El Juzgado se declaró incompetente para conocer de la instrucción al establecer que se podría tratar de un delito de hurto calificado y agravado, devolvió, entonces, las diligencias a la Unidad Local de Fiscalías, autoridad que avocó conocimiento y adelantó el trámite correspondiente, enviando el expediente a la Unidad Especializada para que allí se clausurara la instrucción y se procediera a calificar el sumario, esto último en virtud del reparto de funciones en la Fiscalía General de la Nación. 3.

El 9 de abril pasado la Unidad Primera Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra del procesado sindicándolo de ser autor del delito de hurto calificado agravado. Se le revocó la libertad 4. El expediente fue enviado para la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga quien avocó conocimiento el 4 de junio de 2003, señalándose como fecha para la realización de la audiencia pública el próximo 24 de noviembre. 5.

El 23 de julio último el procesado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial que conoce de su proceso. 6. En tal estado de cosas, el señor JORGE ELIECES BUSTAMANTE DIAZ interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a la que atribuye la incursión en vías de hecho por las siguientes razones: -.

Señala el peticionario que se ha incurrido en un yerro judicial al no tener en cuenta una prueba testimonia que él solicitó desde su indagatoria y que la Fiscalía desconoció en la medida en que citó a declarar a una persona distinta a la que el pidió. -. Considera que es igualmente atentatorio contra el debido proceso el que se le hagan cargos por el delito de hurto calificado y agravado cuando en realidad la conducta encuadraría dentro las señalados como contravencionales. -.

El libelista insiste en que el hecho que no se haya citado al señalado testigo le desconoce sus derechos a la defensa, a contradecir las pruebas de cargo y el debido proceso. -. En sentir del acionante la entidad demandada no ha cumplido con la obligación de investigar con igual celo tanto lo que favorece como lo que perjudica al procesado. -.

Transcribe el censor algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se sostiene la procedencia de la acción de tutela como mecanismos transitorio, cuando el desconocimiento de los derechos fundamentales se produce por parte de una autoridad judicial. -. Se pretende con la presente acción que el Juez constitucional restablezca los derechos fundamentales que estima vulnerados el actor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, y ordenó noticiar de la iniciación de la tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2351 de 1991, solicitándole a este último copia de la actuación que allí cursa en contra del tutelante.

Dando respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga envía escrito en donde hace una relación de la actuación judicial dentro del referido proceso y certifica el estado actual del juicio. Envía copia del expediente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 22 de septiembre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, y de resaltar la legalidad de cada una de las actuaciones adelantadas, concluyó que no existen acciones u omisiones contrarias a derecho que pudieran endilgarse a la autoridad que viene conociendo de la instrucción; y por tanto, declaró improcedente el amparo a que aspira el ciudadano JORGE ELICER BUSTAMANTE DIAZ.

Sostiene el Tribunal que contrario a lo afirmado por el petente la Fiscalía sí adelantó las diligencia pertinentes para conseguir la presencia del testigo citado por el encartado. Agrega que luego de su liberación el sindicado abandonó el proceso al igual que la defensa técnica, mostrando desinterés e incuria lo impidió que dentro de la oportunidad procesal se allegara la prueba que se echa de menos. Sin perjuicio de lo anotado, señala el Tribunal, no se puede predicar el desconocimiento del principio de la investigación integral pues si no se aportó el plurimentado testimonio fue por culpa exclusiva del encartado.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la señalada irregularidad por la equivocada calificación de los hechos cree el a quo que tal tema ha sido dilucidado en la medida en que los funcionarios que han conocido del asunto no han hecho reparo y de otra parte, si persiste en su posición el procesado, aún puede ser debatido ese aspecto en el trámite del juicio.

Al descartar la existencia de la vía de hecho, el fallador de primera instancia desestima las pretensiones del accionante que entiende lo único que buscan es retrotraer el proceso para revivir etapas procesales ya superadas. Corolario de lo anterior el Tribunal deniega el amparo implorado. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su original libelo sostiene que la actuación de la Fiscalía desconoce sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, inclusive, previstos en instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos Porfía en que la equivocada calificación jurídica vulnera el debido proceso, no sólo porque se le imputan hechos que tienen señalado tratamiento punitivo más severo, sino porque se desconoce el principio del juez natural.

En consecuencia, pide se restablezcan los derechos que estima violados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de la resolución mediante la cual se convocó a juicio al accionante. 2.

También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

No se puede soslayar que la actuación censurada se produce dentro de un proceso aún en trámite y que en tal medida la posibilidad de controvertir y dejar sin efecto la actuación que se reputa atentatoria de los derechos fundamentales debe ser debatida y resuelta a su interior, que es el espacio natural en donde se pueden resolver los asuntos litigiosos, preservando las garantías judiciales para todos los intervinientes. 4.

La existencia de otro medio de defensa judicial para demandar la protección de los derechos que se estiman conculcados descarta, per se, la procedencia de la tutela, así está definido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, reglamentario de la acción constitucional. 5. Sin duda al interior del proceso penal que se surte en contra del accionante se cuenta con los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial los recursos de reposición, apelación, y casación inclusive, a los cuales tiene acceso el accionante, y eventualmente podría ejercer, en esa medida la tutela resulta improcedente. 6.

Como lo refirió el fallo impugnado no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya comentados. La actuación de la autoridad accionada para nada se aparta de la preceptiva legal y constitucional que gobierna el enjuiciamiento penal. En el trámite se han preservado las garantías judiciales dispuestas a favor del procesado, cosa distinta es que éste haya renunciado a su posibilidad de intervenir más activamente en el proceso, directamente o por intermedio de su defensor, y que sólo cuando es nuevamente privado de su libertad se vuelve a interesar por su suerte. 7.

No existe evidencia procesal que permita afirmar que la actuación del funcionario cuestionado sea arbitraria y que sin soporte alguno haya tomado las decisiones que hoy afectan al procesado. El devenir del proceso muestra que la Fiscalía ha cumplido con rigor su función constitucional de investigar la ocurrencia del ilícito e identificar o individualizar a los presuntos responsables. 8.

El hecho que no se haya arrimado a la investigación el testimonio que reclama el impugnante no le resta legitimidad a la decisión de convocarlo a juicio, entre otras cosas, porque se han tenido en cuenta circunstancias que se consideran de mayor contundencia para enrostrarle responsabilidad como el sorprendimiento y captura en flagrancia o el informe de la autoridad que produjo la aprehensión. 9.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia, que no ejerció oportunamente en el proceso como era lo procedente, el ciudadano JORGE ELIECER BUSTAMANTE DIAZ somete un asunto, que está sub judice, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente; busca dejar sin efecto la medida restrictiva que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar, por fuera del proceso, una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterado el núcleo esencial de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 10.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE