Micelio
T-14902 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14902 Willian Gilberto Pérez Gutiérrez Acción de tutela No. 14902 Willian Gilberto Pérez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Por impugnación interpuesta por el accionante WILLIAN GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, conoce la Sala del fallo de 22 de septiembre pasado dictado por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual se negó por improcedente el amparo invocado.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. WILLIAN GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Socorro, purgando pena de cincuenta (50) meses de prisión que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en sentencia anticipada de 16 de agosto de 2000.

Ese mismo juzgado, en providencia de 26 de junio de la presente anualidad, le negó la libertad condicional y se abstuvo de resolver solicitud de prisión domiciliaria por haber decidido con anticipación petición en ese mismo sentido. El condenado se notificó de esta determinación el día 4 de julio y el día 11 siguiente se recibió en el juzgado memorial en el que interpuso y sustenta el recurso de apelación. Mediante auto de 15 de julio pasado, ese mismo despacho judicial declaró desierto el recurso, motivo por el cual el condenado promovió acción de tutela, aduciendo que no entiende la razón por la cual no se le concedió la apelación, pese a haberla interpuesto oportunamente. 2.

El fallo impugnado. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al constatar, de una parte, que el juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja no incurrió en una vía de hecho, si se toma en cuenta que el recurso de apelación contra aquella determinación fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto analizó lo concerniente y advirtió enseguida que el único reparo que podía hacerse a la autoridad accionada es no haber negado el recurso de apelación, en lugar de haberlo declarado desierto, pues esta sanción esta prevista para la no sustentación oportuna del recurso.

Con todo señaló que se trata de un yerro intrascendente. En cuanto el a quo intuye en la inconformidad del accionante una discrepancia con la decisión de declarar desierto el recurso, sostuvo, de otra parte, que la protección de la garantía procesal debió haberla buscado a través del medio ordinario de defensa, cual era el recurso de queja. 3.

Razones del impugnante. En un breve escrito el accionante solicita que se revise la situación, pues insiste que no es cierto que envió la apelación el 11 de julio de este año, en punto de lo cual remite fotocopia de los escritos que presentó a la autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como es sabido, no es instrumento idóneo para controvertir las decisiones adoptadas dentro de un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir términos procesales que han fenecido o reponer términos de ejecutoria de las determinaciones.

Ello conduciría a invadir indebidamente la competencia reglada de otras autoridades y daría al traste con la autonomía e independencia que gobiernan la función judicial. No obstante, de manera excepcional la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando ellas corresponden a la arbitrariedad y capricho de la autoridad, siempre que la persona carezca de otro medio idóneo de defensa judicial.

La vía de hecho constituye un comportamiento que de manera evidente desconoce el ordenamiento jurídico, viola la constitución y lesiona los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. En el evento que concita la atención de la Sala, no le falta razón al Tribunal de instancia al negar la solicitud de amparo. De una parte, es cierto que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de protección, en el entendido que su inconformidad radica con el hecho de no haber sido concedido el recurso de apelación. En efecto, el artículo 195 del código de procedimiento penal establece que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

El condenado, pese a tener a su alcance este medio de impugnación, no hizo uso del mismo, acudiendo directamente a la acción de tutela para remediar su propia incuria. Por este motivo la tutela deviene improcedente. Ahora, si se aceptara en gracia de discusión que no tiene a su alcance otro medio de defensa, la verdad es que la actuación de la autoridad accionada no resulta arbitraria o caprichosa.

El condenado se notificó de la decisión el día 4 de julio de 2003 (fl. 12, anexo 2), siendo ésta la última notificación; empero, guardó silencio y tampoco dentro de los tres días siguientes hizo manifestación alguna de inconformidad con la determinación. Sólo hasta el día 11, cuando había quedado ejecutoriada la misma, se recibió escrito en el juzgado donde al mismo tiempo apeló y sustentó el recurso, por lo cual hizo bien el juzgado en negar la alzada.

Lo anterior se confirma con la constancia secretarial obrante al final del escrito (fl. 13 vto, del anexo 2), no siendo cierta entonces la manifestación que en ese sentido hace el accionante. De todas maneras, si lo que el actor pretende en últimas es que se le otorgue la libertad condicional, que fue negada por el funcionario de primera instancia por no haber cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta, esta pretensión bien puede plantearla a futuro mediante la demostración de los presupuestos de ley.

Con lo anterior se quiere significar que a través de la decisión adoptada por la autoridad accionada no se está cerrando definitivamente la oportunidad para que pueda postular su pretensión de obtener la libertad condicional y de recurrir en oportunidad la decisión que le sea desfavorable. Se impartirá confirmación, entonces, a la sentencia de primera instancia. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. Sométase esta providencia a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9