SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Rad. 14902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14902 Acta No 75 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte lo concerniente a la admisión de la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARGARITA, JOSÉ DOMINGO y HERMELINDA, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PARRA, FLORINDA MARTÍNEZ DE PARRA, EMPERATRIZ SUÁREZ DE VARGAS, YOLANDA y ÁNGEL MARÍA PARRA MARTÍNEZ y GRACIELA SUÁREZ DE MERCHÁN, contra la decisión proferida, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 31 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por los recurrentes contra Antonio María Zuluaga Betancourt.
Indican los hechos que sustentan esta queja que la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, no casó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada del 10 de febrero de 2003, dentro del proceso ordinario de pertenencia de los accionantes contra el señor Antonio Zuluaga Betancourt; que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrieron en vía de hecho “sustantivas y procedimentales”, violando los artículos 981, 2518, 2521, 2531, 2532 y demás normas concordantes del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso de pertenencia. Igualmente manifiestan que la providencia cuestionada rechazó la demanda de casación “hasta por falta de discurso”.
Teniendo en cuenta que el actor persigue dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resulta claro que se impone su inadmisión, por cuanto acciones de esta naturaleza contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Ciertamente esta Sala ha dicho, en forma reiterada, que el Juez de Tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones. De igual manera debe resaltarse que por mandato expreso del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual conlleva a que las providencias (autos y sentencias) dictadas por sus diferentes Salas, en su especialidad, sean intangibles, lo que indica, que no pueden ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que la Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta No 5), en referencia al punto de debate, precisó que: “ Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1991, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exente ninguna decisión humana…” Las anteriores reflexiones obligan a desestimar, por improcedente, la solicitud de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE DESESTIMAR la solicitud de tutela presentada por el apoderado de MARGARITA, JOSÉ DOMINGO y HERMELINDA, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PARRA, FLORINDA MARTÍNEZ DE PARRA, EMPERATRIZ SUÁREZ DE VARGAS, YOLANDA y ÁNGEL MARÍA PARRA MARTÍNEZ y GRACIELA SUÁREZ DE MERCHÁN contra LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mediante telegrama, comuníquese esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria