CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA Nº 14901 PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 14901 Bogotá D.C., Diez (10) de Marzo del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora BETTY CALVO DE MONCADA, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, primacía del derecho sustancial, de defensa y de la propiedad privada, de la peticionaria, que se aduce fueron quebrantados por el despacho y la corporación accionados en las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO COLPATRIA-RED MULTIBANCA COLPATRIA- contra MARGARITA MONCADA CALVO.
En consonancia con el amparo reclamado se pide que se declare la nulidad contentiva de la irregularidad del auto de 21 de octubre de 2004, mediante el cual se fijó la caución de $225.000.00 en el incidente de desembargo promovido en el proceso aludido; así como de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de la providencia citada.
Además, solicita que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá suspender el trámite del proceso mientras se resuelve el auto de corrección de la caución fijada. 2.- Aduce el apoderado de la solicitante que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO COLPATRIA-RED MULTIBANCA COLPATRIA- contra MARGARITA MONCADA CALVO, se dispuso decretar una medida cautelar inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria números 50-C-1356457 y 50-C-1356417, en desarrollo de la cual se llevó a cabo, el 28 de julio de 2004, la diligencia de secuestro sobre la oficina número 202 y el parqueadero Nº 04 de la edificación ubicada en la calle 95 Nº 11 A-37 del edificio Oxford Center, en desarrollo del despacho comisorio No. 0448 librado por el Juzgado 12 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. Al respecto reseña que en representación de su poderdante promovió, el 10 de septiembre de 2004, incidente de levantamiento de embargo y secuestro de los inmuebles a que antes se hizo alusión, con el propósito de que se declarara a la señora BETTY CALVO DE MONCADA tenía la posesión material de tales bienes, para la época en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro.
En respuesta a esa actuación el despacho del conocimiento mediante auto del 21 de octubre de 2004, en forma desproporcionada procedió a establecer una caución en un monto que desborda cualquier parámetro lógico, que en manera alguna consulta los formalismo del inciso 2°, numeral 8°, del artículo 687 del C. de P. C., por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000.oo), que debía ser consignada en el Banco Agrario en un término de diez días, pese a que el título ejecutivo corresponde a un pagare firmado por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.oo).
Expresa que se vio obligado a solicitar el 10 de noviembre de 2004 la corrección del auto en cuestión, la que fue presentada dentro del término para presentar la caución; sin embargo se rechazó el incidente propuesto a través de auto del 9 de diciembre de 2004, con apoyó en informe de secretaría en el que se anotó que no se aportó caución. Ante lo cual propuso recurso de reposición y apelación que fueron decididos adversamente. 3.- El titular del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá en alusión a la providencia respecto de la cual se pide la nulidad, es decir en la providencia en la que se fijó la caución dentro del incidente de desembargo promovido en el proceso citado, manifestó que se dejó vencer el término de ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno y el judicial concedido para presentar la caución y, sólo dos días después se solicitó que se corrigiera tal providencia. 4.- El amparo solicitado fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al encontrar que la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley y que además intentó cuestionar el monto de la caución en forma extemporánea.
Explicó al respecto que el amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, que no está concebido como una alternativa de las partes, paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado, así las decisiones que no cuestionó en oportunidad aparezcan excesivas o admitan otra perspectiva jurídica, caso en el cual están instituidos precisamente los recursos para expresar el disentimiento respecto del pronunciamiento que no se comparte.
Decisión que fue impugnada por el apoderado de la accionante. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Corresponde agregar a lo anterior que no es exacto que la acción haya sido instaurada originalmente como mecanismo transitorio, como lo aduce el impugnante, pues tal afirmación no aparece en el escrito original. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada mediante apoderado judicial por la señora BETTY CALVO DE MONCADA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria