CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 14900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14900 Acta No. 75 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ DOMINGO CIFUENTES TOBÓN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se “deje sin efecto alguno la providencia judicial de fecha 22 de agosto de 2006” y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada “entre a resolver el fondo del asunto (…) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la misma, término dentro del cual deberá expedir la respectiva providencia” (folio 3), el apoderado de JOSÉ DOMINGO CIFUENTES TOBÓN, interpuso acción de tutela por considerar que la autoridad accionada incurrió en “vía de hecho” por cuanto le vulneraron, a su poderdante, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia (folio 2).
Como sustento de las pretensiones, adujo, en suma, que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se tramitó proceso especial de fuero sindical en la modalidad de acción de reintegro que le instauró a la sociedad SALSAMENTARIA SANTANDER LTDA “SALSAN LTDA”, por cuanto fue despedido el 24 de febrero de 2006, cuando gozaba de la garantía foral por ser miembro de la comisión estatutaria de Reclamos; que en audiencia pública que se celebró el 16 de junio de 2006 el juzgado de conocimiento denegó la prueba testimonial solicitada por el demandante por considerarla inconducente, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de agosto de 2006, declaró inadmisible el recurso propuesto al considerar que como bien lo caracteriza la brevedad de este tipo de proceso, impone que la decisión de los recursos de apelación “ de excepciones previas, denegación de pruebas y nulidades se posponga hasta la sentencia”; y que interpuso el recurso de reposición frente a la anterior providencia, el cual mediante auto de 15 de septiembre de 2006 resolvió no reponerla.
La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional; e igualmente se le comunicó al apoderado de la sociedad Salsamentaria Santander Limitada –SALSAN LTDA- y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, como parte interesada, sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado (folios 4 a 10 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el apoderado judicial de JOSÉ DOMINGO CIFUENTES TOBÓN con la acción deprecada, so capa de haber incurrió la autoridad accionada en “vía de hecho”, es que se desconozcan los efectos de las providencias emitidas dentro del proceso especial laboral de fuero sindical –acción de reintegro- que promovió su poderdante contra la Sociedad SALSAMENTARIA SANTANDER LIMITADA –SALSAN LTDA-, de fecha 22 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucramanga; habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser suspendidas, revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional promovida por el apoderado de José Domingo Cifuentes Tobón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia