Micelio
T-14900 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 489 de 1999Decreto 555 de 2003Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14900 JUAN REINEL LEON IZQUIERDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Tutela 14900 JUAN REINEL LEON IZQUIERDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 116 Bogotá, D.C. noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Por virtud de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN REINEL LEÓN IZQUIERDO conoce la Corte del fallo de fecha 28 de agosto del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, integridad personal, libre circulación dentro del territorio, trabajo e igualdad real y efectiva, presuntamente conculcados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES JUAN REINEL LEON IZQUIERDO, residía junto con su familia en la vereda Astilleros, Municipio de Chaparral del Departamento del Tolima y fue desplazado de allí en el mes de enero de 1998, por un grupo armado al margen de la ley que opera en esa región. Por ese motivo debió trasladarse con su núcleo familiar a la ciudad de Ibagué, donde actualmente viven en precarias condiciones.

Según afirma el accionante, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada, pero no ha obtenido la ayuda prevista por la Ley 387 de 1997. Señala que acudió en diferentes oportunidades a la Red de Solidaridad Social y solicitó colaboración pero no ha logrado ese propósito. Destaca que el Inurbe no le ha suministrado el subsidio de vivienda requerido para acceder a una vivienda digna y, enfatiza que en los actuales momentos afronta una difícil situación física, moral y económica junto con su núcleo familiar ocasionada por la omisión de las autoridades encargadas de proteger en forma inmediata sus derechos fundamentales, pues a pesar de tener la calidad de desplazado, sus peticiones verbales no han sido atendidas.

LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no hace parte del sistema de atención integral a la población desplazada, por lo que no existe mérito para que la tutela presentada en su contra pueda prosperar. Agrega que dentro de las funciones legalmente asignada a ese Ministerio no se encuentra la de atención a los desplazados, lo que conlleva a concluir que no es la entidad legitimada para prestar la ayuda que se le solicita.

Acota, que ha cumplido con los giros correspondientes, asignados a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con las metas fijadas por el Consejo de Política Fiscal – CONFIS-; y que dichos fondos no pueden igualmente ser ejecutados por quien los otorga corresponde a aquella entidad su administración. El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, informa que por no ser el subsisdio para vivienda un derecho de carácter fundamental sino de contenido económico, social y cultural, no puede ser amparado mediante el ejercico de esta particular acción. Señala que el Estado ha establecido los requisitos y procedimientos previos para obtener una vivienda digna, los cuales deben ser agotados en forma previa para que las peticiones puedan ser atendidas conforme a la disponibilidad preupuestal, la cual fue otorgada a esa entidad en forma reducida dada su reciente creación, siendo imposible atender a la totalidad de la población desplazada.

El INURBE – en liquidación-, manifestó que dicha entidad se encuentra en proceso de disolución, por lo que no puede asignar subsidios nuevos para vivienda, función asignada por el Decreto 555 de 2003 al Fondo Nacional de Vivienda. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, manifiesta que no tiene competencia para atender el requerimiento efectuado a través de la presente acción, en razón a que la entidad responsable del registro único de la población desplazada es la Red de Solidaridad Social de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2569 de 2000.

Por ello, solicita se declare probada la excepción de falta de ligitimación por pasiva de la Presidencia de la República, ya que la ella no forma parte del Sistema de Atención a la Ploblación Desplazada siendo indebidamente vinculada al trámite, por ello requiere se excluya a la misma de los efectos de la sentencia. Finalmente, la Red de Solidaridad Social argumenta que para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere la inscripción del beneficiario en el Registro Único de la Población Desplazada, previa declaración de quien alega dicha condición, para lo cual debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 32 de la mencionada Ley.

Resalta que revisados los archivos de la entidad, no se encontró registro alguno del accionante como desplazado por la violencia, por lo tanto no es jurídicamente válido otorgar los beneficios que la ley establece a quienes si lo son y están debidamente inscritos, lo que además atentaría contra el derecho de la igualdad en referencia con los que si han sido registrados.

Conforme a lo anterior, afirma no puede endilgarse a esa entidad la vulneración de derecho fundamental alguno, ya que ni siquiera el accionante ha presentado ante la Red de Solidaridad Social, ni ante las entidades encargadas de tomar su declaración, petición para ser inscrito como tal. Por ello solicita denegar la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó vincular al trámite a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Inurbe, Fonvivienda y les corrió traslado de la demanda. Una vez conocida la posición de las entidades accionadas, el a-quo denegó el amparo a los derechos fundamentales del accionante en consideración a que la Red de Solidaridad Social como entidad obligada a prestar la ayuda humanitaria a los desplazados, no tiene registrado al accionante como persona desplazada por la violencia, conforme a lo establecido en la Ley 387 de 1997.

En efecto, afirma que los medios de persuasión que obran en el expediente, dan cuenta que el actor no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada y como consecuencia de ello precisa: “Pese a que el accionante menifiesta dentro de la demanda de tutela encontrarse inscrito dentro del Registo Único de Población Desplazada, no aporta prueba que demuestre tal situación, aunado a lo manifestado por la representante legal de la red de Solidaridad Social de no encontrarse solicitud de inscripción a nombre de JUAN REINEL LEON IZQUIERDO, por lo que considera la Sala que al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley por parte del antes mencionado para ser considerado como desplazado por la violencia, no es factible entrar a estudiar y mucho menos a reconocer unos derechos que solamente tienen aquellos quienes hayan adquirido tal condición, debiéndose por consiguiente denegar por improcedente la presente acción de tutela”.

Concluye, en consecuencia, que al no existir transgreción de los derechos fundamentales alegados por el accionante la improcedencia del amparo solicitado debe declararse. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, el accionante interpone recurso de apelación, manifestando sucintamente que a otros desplazados del Departamento del Tolima si se les reconoció el derecho a la vivienda, al proyecto productivo y la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JUAN REINEL LEON IZQUIERDO, en nombre propio y de su núcleo familiar, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, de claro desarrollo normativo en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto de la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial.

Claro resulta que la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años, debido a la agudización del conflicto interno y la consecuente propagación de organizaciones al margen de la ley, que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas y desplazarse a los centros urbanos para salvaguardar su existencia o integridad personal.

Por esa razón, mediante la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr esos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional de Atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brindaran la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada, siempre que quien considera tener derecho a ella por su status de desplazado se encontrara debidamente inscrito ante dicho organismo.

Por ello, razón le asiste al Tribunal Superior de Ibagué al denegar el amparo de los derechos fundamentales de actor, debido a que en el trámite de la presente actuación se estableció que la Red de Solidaridad Social pese a cumplir con el mandato del artículo 17 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, en virtud del cual una vez realizada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada se le otorga a esta la atención humanitaria de emergencia, la que según el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, consiste en la entrega de mercado, ello en referencia al accionante no ha sido posible hacerlo dado que el mismo no esta inscrito en aquel registo, requisito indispensable para acceder a la ayuda que reclama por esta residual acción. Esa ayuda temporal tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de habitat interno y salubridad pública, a la cual sólo puede acceder el demandante una vez se registre en calidad de desplazado previo el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto contempla el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

En este orden de ideas ninguna omisión que pudiera estar vulnerando los derechos del accionante puede atribuirse a las autoridades accionadas, toda vez que es del exclusivo resorte del aquí demandado proceder inicialmente a procurar su inscripción y reconocimiento como desplazado, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para ello y luego si, con esa calidad jurídica elevar las solicitudes ya de ayuda humanitaria de emergencia, ora de subsidio de vivienda o bien de ayuda para proyecto productivo.

Finalmente, encuentra la Sala que no puede tenerse como vulnerado el derecho a la igualdad a partir de la escueta afirmación de que a otros desplazados si se les ha prestado ayuda, pues es lo cierto que el accionante no demuestra ni tampoco surge de este trámite que ello hubiera ocurrido aún sin haber estado inscritos en el Registro Único de Desplazados por que lo cierto es que tal derecho se afecta cuando a situaciones de hecho iguales se dan distintas soluciones de derecho.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, cuya ilegalidad y acierto no logran minarse con los argumentos del accionante. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria