CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14898 PRIMERA INSTANCIA HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 14898 PRIMERA INSTANCIA HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad al incurrir en vías de hecho, en desarrollo de un proceso penal en curso donde él tiene la calidad de denunciante y parte civil.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ formuló denuncia penal contra Rodrigo Pérez Ramírez, por los delitos de estafa y fraude procesal, conductas a través de las cuales el sindicado se habría apoderado de un inmueble de propiedad del denunciante, ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle), a través de maniobras ilegales. 2.
Correspondió la instrucción a la Fiscalía 88 Seccional de Cali, autoridad que al definir la situación jurídica provisionalmente afectó con detención preventiva a Rodrigo Pérez Ramírez, por los delitos de estafa y fraude procesal. 3. El Fiscal instructor comisionó a la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre (Valle), para que entregara el bien inmueble al denunciante.
Con resolución del 8 de abril de 2003, el funcionario comisionado efectuó la entrega del inmueble al señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ; y no admitió la oposición a esa diligencia, que intentaron realizar los poseedores del terreno, representados por el abogado Juan Carlos Pérez Gutiérrez, aduciendo que ellos no tenían la calidad de incidentalistas, porque no habían sido admitidos como tales. 4.
Como al abogado Pérez Gutiérrez no se le concedió el recurso de apelación contra la resolución del 8 de julio de 2003, interpuso el recurso de queja, el cual fue resuelto favorablemente al interesado por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cali. 5. Habilitado de esa forma, el abogado Juan Carlos Pérez Gutiérrez, apoderado de los poseedores del terreno, interpuso el recurso de apelación contra la resolución del 8 de abril de 2003, a través de la cual se entregó el predio al denunciante y se inadmitió la oposición de los terceros. 6.
Al desatar la alzada, mediante resolución del 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de la entrega del inmueble al denunciante, y ordenó dar trámite a la oposición planteada por los terceros poseedores, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que no condiciona la oposición a que el tercero tenga previamente reconocida la calidad de incidentante. 7.
Cabe anotar que al calificar el mérito del sumario, el 8 de abril de 2003, la Fiscalía 88 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el procesado Rodrigo Pérez Ramírez; decisión que fue confirmada el 6 de octubre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado debidamente constituido, el señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ, parte civil en el proceso penal, interpone la presente acción de tutela, por considerar que la nulidad y el trámite de oposición dispuestos por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali es arbitraria, porque admitió la pretensión de los terceros, pese a “ que los hechos delictivos no generan derechos a favor de nadie ”, sino que “ los objetos robados encontrados en manos de terceros, se devuelven a su dueño, sin que el poseedor pueda siquiera pretender formular una oposición, pretextando ser tercero de buena fe.” Agrega que la autoridad demandada hizo caso omiso de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali, que había negado la misma pretensión a los terceros poseedores, porque si acaso eran perjudicados con el ilícito y no tenían la calidad de incidentantes.
Aunque el libelo no lo dice expresamente, se infiere que pretende que el Juez constitucional deje si efecto la decisión de segunda instancia, para que recobre vigencia la entrega del inmueble a su favor, materializada por la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre (Valle). TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionad; se vinculó a la Fiscalía 88 Seccional de Cali, y al abogado Juan Carlos Pérez Gutiérrez, apoderado de los beneficiados con la decisión de segunda instancia calificada como vía de hecho; además, se envió a ellos copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.
El Fiscal 88 Seccional de Cali hizo referencia al devenir procesal y a la evolución del sumario, pero se abstuvo emitir juicios de valor sobre la decisión emitida por su superior funcional. 3. Por su parte, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali envió copia de la resolución del 29 de agosto de 1993; y se remite a sus motivaciones para concluir que siempre ha respetado el debido proceso, que implica el reconocimiento de los derechos ciudadanos, pero dentro de las oportunidades que la ley establece y acatando las formas establecidas en la normatividad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona la legalidad de la resolución del 29 de agosto de 2003, a través de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al desatar un recurso de apelación, decretó la nulidad de la entrega del inmueble en disputa al denunciante HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ, y en su lugar ordenó dar trámite a la oposición manifestada por los terceros poseedores del mimo predio. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular la posibilidad de constituirse en parte civil, y los recursos ordinarios, la acción de tutela resulta improcedente. En efecto, como quiera que el 6 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución de acusación, el accionante, que además se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, tiene a su disposición los recursos que la ley establece y que podrá ejercitar en la etapa de la causa para hacer valer sus pretensiones. 4.
De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la providencia de segunda instancia que el señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, desde ningún punto de vista refleja la arbitrariedad o el capricho del Fiscal Delegado, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas y a la interpretación racional de la normatividad aplicable al asunto; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe arbitrario ni caprichoso, puesto que basó su decisión en el texto del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que sólo exige demostrar sumariamente la calidad de poseedor, no de tercero reconocido previamente como incidentalista, para ejercer la oposición a la entrega del inmueble pretendido.
Si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución a través de la cual la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre (Valle) entregó la finca al accionante, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ somete el asunto ya definido en su escenario natural, que para este evento es el proceso penal y el incidente de oposición, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado el señor HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria