Doctor Radicación No. 14897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14897 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAÚL MONTOYA SOTO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Raúl Montoya Soto, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra; que el 27 de agosto de 1999 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del inmueble hipotecado; que el 21 de abril de 2003 se profirió sentencia y se ordenó la venta del inmueble en pública subasta; que el 8 de junio de 2005 el Juzgado ordenó el traslado de la liquidación del crédito al ejecutante; y que solicitó en más de cinco oportunidades la nulidad y terminación del proceso, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, lo cual le fue negado.
Sostiene que “Tanto el Juzgado de conocimiento como El Tribunal Superior de Bucaramanga, no aceptan la tesis de la Corte constitucional, en razón, a que para ellos el proceso no debe terminar por mandato de la ley, si no (sic) haciendo efectivo el pago adeudado a través de la garantía otorgada.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene de modo inmediato la nulidad del proceso, a partir de la aprobación de la reliquidación del crédito, y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, en conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y el levantamiento de cualquier medida que pese sobre el inmueble.
Los Magistrados accionados relacionaron la actuación surtida en el referido proceso y estimaron que se debe denegar el amparo impetrado por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (folios 45 y 46). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual reprodujo la decisión de que trata el expediente No. 6800122030020030011-01 y concluyó: “En verdad, lo que aquí se pone de presente no es un quebrantamiento de los derechos invocados, sino la obstinación de la parte demandada para que se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en el parágrafo 3º, Art 42 de la Ley 546 de 1999, sin que aparezca que la deuda cobrada ejecutivamente hubiera sido saldada en su totalidad, ni se hubiera producido un acuerdo de reestructuración de la misma entre deudor y acreedor, lo que torna improcedente la pretensión del promotor de la acción.” (folios 48 a 54).
Inconforme con la decisión la apoderada del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 61 y 65). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS contra VÍCTOR RAÚL MONTOYA SOTO y BELSY ORTIZ PINILLA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3