CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.897 HERNÁN FUENTES GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.897 HERNÁN FUENTES GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNÁN FUENTES GAVIRIA contra la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo, en su momento a cargo del doctor Mario E. Tous Tous, y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en cabeza del doctor Rafael Aponte Martínez, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la inconformidad del accionante con la decisión de fecha 19 de abril de 2002 proferida por la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo por medio de la cual se dictó resolución inhibitoria a favor de la señora Juanatividad Hernández Gaviria, entre otros, denunciada por el accionante como autora de los delitos de falsedad, concierto para delinquir y fraude procesal.
Así como también, contra la resolución del 8 de septiembre de 2003 a través de la cual la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó, en segunda instancia, la citada inhibición. En estas condiciones, sostiene el accionante, antes de tomar esas determinaciones se ha debido allegar otros elementos de prueba al expediente que llevaran a la convicción acerca de la ocurrencia o no de un suceso delictivo, pues dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo es claro que entre denunciante y denunciado existe una evidente “colusión de intereses” al enfrentarse por divergencias derivadas del reclamo de pertenencia que efectúa el actor contra aquella.
En estas condiciones, considera que se encuentra reunidos los presupuestos para abrir investigación, por lo que así lo reclama al juez de tutela. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión inhibitoria a favor de la procesada Juanatividad Hernández Gaviria, dictada por la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo a través de resolución del 19 de abril de 2002, confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad en resolución del 8 de septiembre de 2003. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en la resolución inhibitoria de primera y segunda instancias, en las que se llegó a la conclusión de que concurrían los presupuestos para no efectuar un reproche penal por atipicidad de la conducta, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. Por último, es de anotar que el actor en curso de esta tramitación constitucional solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la situación que coloca de presente a través de su demanda, sin embargo, considera la Sala que no es posible acceder a ellas, precisamente por las razones explicadas en precedencia, concretadas en el hecho que no es la tutela una instancia adicional en donde se pueda efectuar un acopio probatorio como si fuese el juez natural que ya resolvió el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el actor. 2.- Negar la tutela reclamada por el accionante HERNÁN FUENTES GAVIRIA, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2