Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.896 TUTELA José Alejandro Beltrán Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, José Alejandro Beltrán Beltrán instauró acción de tutela.
En su demanda, acusó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entidad a cuyo servicio trabaja en calidad de detective profesional, de vulnerarle sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y a la integridad de la familia. Por eso pidió su protección por vía constitucional. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, en proveído del 22 de septiembre del 2003, negó la tutela solicitada.
El accionante, dentro del término legal, impugnó el fallo. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS 1. José Alejandro Beltrán Beltrán, durante más de 20 años, se ha desempeñado como detective profesional al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2. Por Resolución N° 1579 del 2 de septiembre del 2003, se ordenó su traslado de la Seccional del Magdalena, última sede de sus labores, a la Seccional de Arauca. 3.
Por escrito, se dirigió a la Dirección Nacional del DAS solicitándole reconsiderar la medida. A manera de respuesta, le informaron que nada sabían de su caso. Entretanto, de la Dirección Seccional del Magdalena le ordenaron trasladarse el 9 de septiembre a la Seccional de Arauca. 4. Su reubicación en Arauca, la considera violatoria de sus derechos fundamentales.
Por eso no está de acuerdo con las consideraciones que le sirvieron al Tribunal de Santa Marta para negarle su tutela. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Santa Marta fundamenta su fallo en las siguientes razones: 1. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como entidad del orden nacional, está facultado, con base en el artículo 11 del Decreto 597 de 1989 y el 5° del Decreto 597 de 1993, para hacer uso del ius variandi.
Esta figura autoriza al empleador, en virtud del poder de subordinación que ejerce sobre sus trabajadores, a alterar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad en que se desarrolla el trabajo. 2. El acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado del accionante, no es susceptible de ser atacado por vía de la acción de tutela.
Su legalidad y sus fundamentos, deben ser debatidos ante los funcionarios competentes. La revocatoria de la Resolución 1579 del 2 de septiembre del 2003, emanada del DAS, pretensión última del actor, debe ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. El actor, entonces, tiene a su haber un medio alternativo de defensa judicial.
La acción de tutela no es el único recurso con el que cuenta para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales. El juez de constitucionalidad, por tanto, no puede entrar a reemplazar, en este propósito, a los funcionarios competentes. 4. La atención médica al accionante, orientada a la preservación de su salud, no le ha sido negada.
En su nueva sede de su trabajo, igualmente puede recibir el seguimiento especializado a sus condiciones de salud. 5. Su derecho a la vida, por cuanto no está probado que las amenazas de muerte proferidas en su contra continúen, por cuanto se produjeron en 1999, no se pone peligro por el hecho de ser trasladado a Arauca. 6. La unidad de su familia no se rompe necesariamente por el hecho de ser trasladado.
El accionante bien puede reubicar sus hijos en el nuevo lugar de su trabajo. El afecto familiar no está determinado por la lejanía. Es algo que se construye y se conserva aún a la distancia. LA IMPUGNACIÓN Con las siguientes razones, el actor propugna la revocatoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta: 1. Su salud, a causa de esa decisión, se verá afectada considerablemente.
A la fecha, y desde cuando superó el secuestro al que durante cinco días fue sometido mientras cumplía una misión de trabajo en los municipios de Pivijay y Salamina, se halla bajo tratamiento psicológico. Su médico tratante ha considerado prudente, para no agravar el trauma psíquico sufrido, que sus funciones las cumpla en zonas urbanas apartadas de la violencia. 2.
Su vida corre gran riesgo en Arauca. En agosto de 1999, a causa de las amenazas de muerte de que fue objeto en esa región, fue trasladado a otro lugar. Si regresa, es muy factible que quienes han querido acabar con su vida, persistan en sus propósitos. 3. Su familia, que en el momento se halla en una crisis moderada a raíz de haberse separado de su cónyuge, podría desintegrarse definitivamente.
A sus hijos, a quienes hasta ahora visita con frecuencia, no podría brindarles la protección y el cariño que requieren. 4. Sus estudios de derecho en una universidad del Magdalena, se verían interrumpidos por motivo de su transferencia a un lugar tan lejano. CONSIDERACIONES Por lo que a continuación se expondrá, el amparo solicitado no es viable: Ante la resolución de traslado, para casos como los del demandante, la Constitución Política y la ley tienen prevista la vía ordinaria: la jurisdicción contencioso- administrativa.
Y si existe esa ruta normal, no se puede acudir al amparo pues este no fue creado para hacer paralelismos judiciales, ni para reemplazar los mecanismos habituales de solución de conflictos. Sin embargo, con el A quo, agréguese: a. Los motivos de salud aducidos por el demandante, no se originan en la expedición del acto de autoridad mediante el cual se dispuso su traslado de Santa Marta a Arauca.
Entre la resolución y los padecimientos psicológicos del señor Bernal Bernal, no hay una relación de causa a efecto. El origen de su patología, no radica en el hecho de que se haya dispuesto su cambio de sede de trabajo. La causa es anterior al acto administrativo y ha tenido su génesis en situaciones diferentes. Esa circunstancia impide concederle viabilidad a esta acción, aún como mecanismo transitorio. b. El tratamiento médico que está recibiendo, no habrá de truncarse por el hecho de su traslado.
El señor Bernal, en su nuevo lugar de trabajo, continuará recibiendo atención. La parte accionada no se ha opuesto a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado, mantenga su asistencia. Su vida, por tanto, no corre peligro por falta de asesoría médica profesional. c. Los efectos que sobre la unidad familiar pueda producir el alejamiento de la población donde reside, dependen exclusivamente del demandante.
La “crisis moderada” que afecta su hogar, no ha sido producida por la orden de traslado impartida por el organismo empleador. Su origen es anterior. Por eso no puede ser imputable a la orden de trasladarse a otra ciudad. Si sólo por temporadas puede ahora ver a sus hijos, esa falta de permanencia a su lado sólo se verá afectada por la frecuencia de sus visitas.
Pero, en todo caso, la separación temporal, no causará la desintegración absoluta de la maltrecha unidad familiar. Su mantenimiento dependerá del esmero que en su desempeño como cónyuge y padre ponga el señor Bernal Bernal. La armonía hogareña y la cohesión afectiva de los miembros, es responsabilidad personal. El sitio de trabajo no determina necesariamente la conservación de los lazos afectivos entre los miembros de una familia. d. Su vida, por causa directa del traslado, no corre un peligro cierto.
Constituye apenas una probabilidad consustancial a la clase de funciones que desarrolla el señor Bernal Bernal. Su actividad, en cualquier lugar donde la desempeñe, es de alto riesgo. Por eso no resulta razonable establecer un nexo causal necesario entre su transferencia a otro sitio y la preservación de su vida. De ahí que, bajo estas circunstancias, no sea procedente conceder el amparo por esta razón. e. La terminación de sus estudios de derecho no habrá de frustrarse definitivamente.
Para presentar sus exámenes preparatorios, no es necesario que tenga residencia permanente en Santa Marta. Cuando la universidad le fije la fecha para la realización de la prueba, bien puede solicitar un permiso para trasladarse a la sede de la universidad. f. En síntesis, si su estado de salud y el peligro que pende sobre su vida, así como la desintegración de su familia, no son consecuencia de la orden impartida por la entidad accionada, no es posible aceptar que sobre los derechos fundamentales del accionante ha existido agresión a sus derechos fundamentales.
La parte accionada, por razones del servicio, ha hecho uso del ius variandi de manera ponderada. Por estas razones, no procede la acción de tutela. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9