CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.893 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.893 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el ciudadano Rafael Sócrates Rocha Salazar, contra la sentencia proferida el 28 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
LA ACCIÓN: Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná en sentencia calendada el 21 de noviembre de 2002 a la pena principal de 12 meses de prisión en calidad de autor del delito de abuso de confianza, por apoderarse de $ 47’655.201 dinero que le había sido entregado a ROCHA SALAZAR por el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada población correspondiente a hijuela asignada a la menor SINDY MILENA VILLEGAS HERRERA, hija de YENNY MARÍA HERRERA PÉREZ.
Aduce que la anterior sentencia fue apelada por el mismo abogado ROCHA SALAZAR, la que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma población en fallo de marzo 17 de la presente anualidad. Afirma en el escrito de tutela que los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho al proferir los fallos de primera y de segunda instancia en su contra, por lo siguiente: 1.
Porque al imponerse como sanción multa de $ 50.000 no se precisó si el plazo fijado para su cancelación es de horas, días, meses o años. 2. Por no tenerse en cuenta que el delito de abuso de confianza por consagrar sanción mínima inferior a 4 años de prisión y, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal no era viable la privación de su libertad y sin embargo, en la sentencia que cuestiona se le negó la condena de ejecución condicional, aunque se le otorgó la prisión domiciliaria. 3.
Surge además una contradicción entre lo aseverado en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, al negársele el subrogado mencionado y el numeral 4 de la parte resolutiva, pues en éste “ se suspende la sentencia por periodo de 2 años”. Con la anterior inconsistencia, podría llegarse el momento en que cumpla el total de la pena de un año de prisión y sin embargo sólo se extinguiría después de 2 años, aduce el accionante. 4.
Porque el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad “ sin hacer mayores reparos a la pena y a las condiciones abordadas por el a quo, ni mucho menos a los embargos y secuestros de mis bienes muebles e inmuebles, sin el lleno de las cauciones de ley, por parte de lo civil, como tampoco se le ha exigido al secuestro (sic)”. 5.
Porque el acta contentiva de las obligaciones contraídas para el pago de los perjuicios materiales, no señala término para su cumplimiento. Por lo anterior solicita el demandante se decrete la nulidad de la actuación –no dice a partir de qué momento- y “ el levantamiento de las medidas penales y civiles”. EL FALLO DEL TRIBUNAL: La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estimó que las irregularidades que presentan los fallos reprochados por ROCHA SALAZAR no alcanzan a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, ya que de la motivación de los mismos se desprende la clase de condena proferida en su contra como la forma en que ella debe ejecutarse.
Porque además el derecho a la defensa se le garantizó al demandante a lo largo de la actuación discutida a través de la tutela, y sin que sea cierto que se le hubiera impuesto como medida de aseguramiento la detención preventiva, descartó el a quo la violación de los derechos fundamentales aducidos por el actor. LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la presente acción de tutela, resaltando que el fallo de primera instancia proferido en su contra y confirmado por el respectivo superior jerárquico, adolece de contradicciones que amerita sea anulado, razón por la cual acude a esta excepcional acción. CONSIDERACIONES: La Sala ha admitido de manera excepcional contra las providencias judiciales la procedencia de la tutela, siempre que la decisión que se demanda constituya una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico, por apartarse de una realidad objetiva concreta y responder a la voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario, por lo que su naturaleza -en esos eventos- no será real sino aparente, con relación a lo en ella decidido.
Esa exigencia configurativa de una vía de hecho, es la que permite por este mecanismo constitucional la revisión de la decisión, sin que cualquier desacuerdo, disparidad, desavenencia o discrepancia con lo pronunciado, sea motivo para hacer procedente el amparo, debiendo reiterar la Sala –una vez más- que la tutela no es una tercera instancia ni puede ser el camino por el cual pueda optar el accionante, para reabrir o prolongar debates ya concluidos, reclamar lo que ni siquiera fue discutido y crear nuevos recursos cuando éstos no fueron agotados al interior del proceso, pues recuérdese la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción. En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná y la de segunda instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma población por medio de la cual se confirmó la condena impuesta a quien interpone la acción que se decide.
Para la Sala, las pretensiones y fundamentos del accionante hacen improcedente la tutela, a pesar de encaminar su crítica al fallo de primera instancia, pues si bien es cierto el ad quem se limitó, por no haber sido objeto de impugnación la sanción impuesta, a señalar que ajustado a la legalidad se encontraba el fallo emitido en primera instancia. Se repara que contrario a lo afirmado por el demandante, en la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguana, el juez examinó las consecuencias de la conducta por la cual halló responsable al hoy accionante y determinó la forma en que ellas debían ejecutarse, para lo cual consideró el domicilio del condenado el lugar apto para cumplir la sanción impuesta al encontrar reunido los requisitos para así resolverlo, de igual manera fijo el plazo para cancelar la multa impuesta, el que en criterio lógico y racional ha de entenderse en meses, dada la cuantificación de la sanción principal impuesta.
De igual manera, en forma equívoca pretende el accionante equiparar el sentido de la medida de aseguramiento impuesta para la época de la ocurrencia de los hechos bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, consistente en caución prendaria, que evidentemente prestó sin haber nunca sido privado de su libertad, con el que en forma restrictiva comprende la figura bajo la actual legislación (detención preventiva), para procurar bajo dicha premisa dar por sentado la vulneración de sus derechos fundamentales.
Ninguna arbitrariedad advierte la Corte entonces, que al obrar dentro del margen de discrecionalidad que la misma ley en el proceso de individualización de la pena le reconoce al juez, se hubiera tenido como base para determinarla y establecer su forma de ejecución criterio diferente al legalmente establecido, por lo que así vista se ajusta a los preceptos normativos.
La Sala al no encontrar que con ocasión de la providencia judicial, avalada por el Tribunal, ni en el proceso y decisión de segunda instancia se hubiera juzgado a Rafael Sócrates Rocha Salazar en detrimento de sus derechos fundamentales, declarará improcedente la demanda de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar –Sala de Decisión Penal-, por que los derechos al debido proceso y libertad del accionante no han sido vulnerados, pues ella no es constitutiva de una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANO JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 9