CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14892 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14892 Acta No. 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte sobre la procedencia de la admisibilidad de la presente acción de tutela presentada por XIMENA ZAPATA COBO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la acción de tutela que con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, intenta ahora la señora XIMENA ZAPATA COBO fue, como ella misma lo señala, anteriormente instaurada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y en segunda instancia conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias de 3 de noviembre de 2005 y 18 de abril de 2006 dictadas por el juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Centra de Inversiones S.A. en su contra, son constitutivas de una vía de hecho.
Aunque en esta oportunidad la actora incluye entre las autoridades accionadas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no haber concedido la primera acción, no hay duda que se trata de la misma petición, como quiera que en esta segunda solicitud reitera que “ las sentencias del 3 de noviembre de 2005, emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, y la confirmatoria de la misma el 18 de abril por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se presentó claramente una vía de hecho por parte de los despachos mencionados por lo que solicita respetuosamente TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados, como consecuencia de lo anterior ruego REVOCAR la referenciada sentencia y en su lugar, ( ), se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación en comento, ( )” (fl.73).
II-. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción la peticionaria ya había tramitado otra tutela por los mismos hechos y aunque en esta oportunidad incluye otras autoridades judiciales, pretende el amparo los mismos derechos. En esa oportunidad, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió, en sentencia de 22 de junio de 2006, negar el amparo solicitado habida consideración de que la inconformidad del accionante radicaba en un punto de derecho que la Sala no puede dirimir en la específica y demarcada sede, brevísima y sumaria como es la tutela; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De lo dicho se desprende con claridad que, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.
La presentación sucesiva, como en el sub examine, de dos tutelas por la misma accionante y con las mismas pretensiones es un hecho confesado por aquella, quien, además, se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de dónde se desprende que persigue una misma finalidad, esto es, desconocer los efectos de la sentencias de 3 de noviembre de 2005 y 18 de abril de 2006 dictadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Central de Inversiones S.A. mal puede entonces, se repite, pretender la demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, ya que ello, a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio “ non bis in idem”.
De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto planteado por el accionante en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando in limine la nueva acción de tutela promovida, sin que, de otra parte, se advierta motivo que justifique el nuevo accionar.
Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículos 73 y 74 del código de procedimiento civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso a la accionante, en consideración a que si bien es cierto las dos acciones fueron presentadas a través del mismo abogado también lo es, que no ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-.
RECHAZAR in limine la solicitud de amparo impetrada por la señora XIMENA ZAPATA COBO,a través de apoderado. 2-. Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Ordenar el archivo del expediente. Cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria