Micelio
T-14891 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.891 TUTELA MARÍA CONCEPCIÓN HERRERA OLIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERRERA OLIVEROS contra los fiscales 1º. delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 2º. delegado ante los juzgados promiscuos del circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES El 9 de mayo del 2003, la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, aseguró con detención preventiva a la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERRERA OLIVEROS, por el delito de hurto calificado y agravado. La decisión, impugnada por su defensor, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de agosto siguiente.

Como según el abogado las providencias violan el debido proceso porque i) se valoraron equivocadamente las pruebas, ii) una inspección judicial solicitada para demostrar que la sindicada no conocía el lugar donde se hallaba la caja de seguridad de la que fue sustraída la suma de $ 70 millones no se realizó en los términos en que se pidió, iii) se tuvo en cuenta la entrevista que la policía judicial le hizo a otro sindicado y iv) no se decretó oportunamente la ampliación de un testimonio, el mismo profesional, autorizado por su cliente, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque la procesada tendrá “que esperar por lo menos seis meses más mientras el proceso es enviado al Juez Penal del Circuito, ya que estos funcionarios jamás cambiarán lo realizado por ellos, aún cuando el suscrito haya demostrado sus yerros, pues será calificado con el mismo criterio y confirmado por la misma causa”.

El fiscal delegado ante el Tribunal Superior se opuso a las pretensiones de la demanda i) porque su decisión está ajustada a la ley y no constituye, por lo tanto, una vía de hecho, y ii) porque la acción de tutela no procede por discrepancias interpretativas, siempre que, como en este caso, la providencia se encuentre debidamente sustentada.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha insistido, particularmente desde la sentencia C-543 de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que se referían al tema, que las decisiones de los jueces no pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela sino en los mismos procesos en que ellas se adoptan.

Y es apenas obvio que así sea. Si “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” (artículo 1º. de la Ley 270 de 1996), y para ese propósito se diseña la estructura del poder judicial, con clara distribución de competencias y funciones, se adoptan procedimientos que garantizan el adecuado ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 29 de la Carta y se le reconoce a la jurisdicción como principio esencial su carácter independiente y autónomo, admitir una suerte de paralelismo judicial en virtud de la intromisión de la jurisdicción constitucional en los asuntos propios de la ordinaria, conduciría al resquebrajamiento del orden institucional y democrático.

Si bien todavía se acepta que de manera absolutamente excepcional, cuando una providencia judicial obedece sólo al capricho o a la arbitrariedad del funcionario que la expide, el juez constitucional puede intervenir para remediar la violación de derechos fundamentales que de esa manera se produzca, tal injerencia, aun reducida exclusivamente a aquellos casos en los que la decisión contraríe en forma ostensible, palmaria, manifiesta, de bulto el orden jurídico, desconocería en todo caso la independencia funcional de las diversas competencias jurisdiccionales y echaría por tierra los mecanismos de autocontrol que a través de los recursos, ordinarios y extraordinarios, el mismo ordenamiento diseñó.

Claro que estos medios correctivos no pueden actuar con la rapidez e informalidad que se le reconoce a la acción de tutela, pues su ejercicio debe hacerse dentro de los parámetros de un proceso como es debido, aunque sin dilaciones injustificadas y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según reza el artículo 29 del Estatuto Fundamental.

Pero, así como no podría pretenderse en materia penal que un juez Ad quem dicte su fallo sin existir decisión de primera instancia, tampoco resulta admisible que, so pretexto de la celeridad, un juez extraño al proceso se pronuncie sobre lo que en éste es objeto de debate. Tal es la trascendencia de la norma rectora consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido y significado resultan contundentes para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo formulada a nombre de la señora HERRERA OLIVEROS: “ Autonomía e independencia judicial.

Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos”. Con todo, aceptando que fuera viable en este asunto la intervención excepcional del juez de tutela –una especie de esquizofrenia funcional pues finalmente resulta ser el mismo juez ordinario, sometido sólo, igualmente, al imperio de la ley (artículo 230 de la Carta) y también como aquél obligado por mandato superior a “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (artículo 2º. ibídem) e instituido “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (ib.)-, la petición deviene improcedente.

Nótese, en efecto, cómo en últimas la demanda no denuncia supuestas arbitrariedades atribuibles a los fiscales de primera y segunda instancias sino que critica la valoración que hicieron de la prueba, asumida por el apoderado accionante desde una perspectiva diferente, favorable claro está a los intereses que defiende, en un intento por extender a este escenario, ajeno al proceso, la discusión que ya había planteado, sin éxito, ante aquéllos.

Y si de lo que se trata es de cuestionar “la legalidad material de la prueba mínima para asegurar”, tampoco es la acción de tutela –en ningún caso, ni siquiera con carácter provisional- la vía adecuada para hacerlo, como que el propio estatuto procesal penal consagra en su artículo 392 un mecanismo ordinario de control judicial de la medida de aseguramiento, mucho más expedito que la tutela y que por lo tanto prevalece sobre ella, que se activa “previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público”.

La solicitud de amparo, por lo tanto, será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada a través de apoderado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERRERA OLIVEROS. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7