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T-14889 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.889 A./ Armando Sánchez Roby Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.889 A./ Armando Sánchez Roby Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido ARMANDO SANCHEZ ROBY, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTO DE LA ACCION Encauzado su escrito para que por la vía de la acción de cumplimiento, se decida el recurso de apelación que interpusiera su abogado contra la sentencia que lo halló responsable penalmente del delito de homicidio agravado, porque después de dos (2) años el Tribunal Superior de Manizales no lo ha resuelto, se entendió por el Tribunal Administrativo de Caldas que se trataba de una demanda de tutela, por lo cual con atención a la autoridad accionada dispuso su remisión a esta Corte.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta el Magistrado Ponente que a su despacho por apelación, ingresó el 19 de febrero de 2002 el fallo condenatorio contra el accionante y tres (3) procesados más. Que desde la captura producida el 20 de mayo de 2002 a la fecha –15 de octubre-, han sido tramitadas y decididas en 1ª y 2ª instancia 80 acciones de tutela, revisadas en dos Salas de Decisión de las cuales hace parte 139 acciones más, lo cual arroja un promedio diario hábil de 1.48 decisiones, que unido a las Salas de Decisión para revisión de asuntos ordinarios, 350 en ese período y a la complejidad del proceso, por ser varios los delitos, cuatro los procesados, que al haber impugnado exige pronunciamiento sobre todos, y la extensión del proceso –dieciséis (16) cuadernos-, le “han impedido la resolución oportuna del caso ameritado.”.

Referente al derecho de petición dice que revisada la actuación, no se encontró solicitud alguna y que si bien pudo traspapelarse en el centro de reclusión del accionante o al recibirse en esa Corporación, en la fecha se procedió a suministrarle información detallada sobre su situación jurídica, la razón por la cual no se ha decidido la impugnación y el tiempo en que se aspira a hacerlo.

CONSIDERACIONES: La Sala tiene establecido que el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, procede de modo excepcional contra las decisiones y actuaciones judiciales, cuando quiera que a través de ellas se incurre en una vía de hecho, porque lo decidido corresponde al capricho o arbitrariedad del funcionario al desconocer la realidad fáctica o jurídica del proceso o lo actuado se aparta de las normas que regulan los procedimientos judiciales, siendo en ambos casos resultado de la voluntad omnímoda que se atribuye para si el juzgador.

Y aun cuando pareciera que la vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996 y atribuida en forma exclusiva a las Salas Administrativas de los Consejos Superiores de la Judicatura, constituyera el mecanismo idóneo con el que pudiera contar el accionante y condujera a la improcedencia de la demanda por su carácter residual y subsidiario, ello no es así al precisar la Corte Constitucional en fallo T-639 de 1997 que el medio de defensa debe ostentar el carácter de judicial, expresando lo que sigue: “ El carácter judicial del medio de defensa no se deriva de que esté encargado a un juez, sino de que esté dirigido por una autoridad o persona investida de la función pública de administrar justicia. No se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la clara intención del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por excepción, a particulares.” La Sala para entrar a decidir se aparta del criterio expuesto en sentencia del 6 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 3492), cuando se dijo que la tutela no era el instrumento para obtener del funcionario y al interior del proceso el proferimiento de una decisión, pues lo adecuado era acudir a la causal de recusación prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código de procedimiento Penal –hoy 99-7-.

Ese instituto procesal no constituye desde esa perspectiva un mecanismo alternativo de defensa judicial, como se estimó por la Sala en esa oportunidad, pues el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz.

Por lo demás, el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección del proceso como se asevera en dicha decisión, porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse, sin que por razón del reconocimiento de esa situación objetiva, aquellos sean de creación del juez de tutela o se desconozca la autonomía que tiene para imprimirle la dinámica al proceso.

El derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia. De ese modo la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salva guarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

Luego el derecho a la impugnación y la resolución del recurso, guardan estrecha relación con la garantía constitucional al debido proceso, hacen parte de éste y por esa razón, la solicitud para que se adopte una decisión en el término legal establecido para ello, no tiene los alcances ni puede ser confundida con el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Carta Política, así se invoque expresamente dicho precepto.

Sin embargo para la Sala la no resolución de la impugnación en los términos legales, no corresponde a una vía de hecho que haga procedente el amparo, cuando la demora del funcionario obedece a una excesiva carga laboral que le impide resolver los asuntos oportunamente y no es consecuencia de la negligencia, la desidia, el desgano, el desinterés o el abandono de las obligaciones y deberes que el cargo le impone, en cuyo caso habrá de entenderse justificada.

Es una realidad que donde exista debe reconocerse, siempre que razonablemente la imposibilidad de atender los asuntos y resolverlos dentro de los términos establecidos por la ley, se presente como cierta e inevitable para al funcionario. Es lo que no observa la Sala observa en este asunto. El mismo accionado reconoce que el asunto se encuentra a su Despacho para resolución de la impugnación desde el 19 de febrero de 2002, esto es hace más de año y medio, pero asimismo indica que desde la captura del accionante, ha tenido que resolver y decidir 219 acciones de tutela de primera y segunda instancia, 80 de las cuales en calidad de ponente, y actuado en 350 procesos ordinarios, para lo cual acompañó certificación expedida por la Secretaría del Tribunal.

La carga laboral que el accionado pone de presente, no constituye motivo determinante para que a la fecha no se haya resuelto el recurso, como tampoco la complejidad del asunto, pues obsérvese que durante ese lapso prolongado y que de ninguna manera es razonable, no ha registrado ponencia alguna dentro de procesos ordinarios a su cargo, por lo cual entiende la Sala que la omisión atribuible al accionado desconoce el debido proceso.

La Sala procederá a amparar el debido proceso a ARMANDO SANCHEZ ROBY y señala un plazo de diez (10) días hábiles, para que el magistrado ponente proceda a presentar el respectivo proyecto, a efectos de que la Sala decida dentro del término de ley. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho al debido proceso, cuya protección demandó ARMANDO SANCHEZ ROBY. En consecuencia, fíjase un plazo de diez (10) días, para que el magistrado ponente presente el proyecto respectivo, a efectos de que la Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Superior de Manizales resuelva la impugnación dentro del término de ley. 2.

De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. En la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese esta decisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, consistente en tutelar el derecho al debido proceso a favor del accionante Armando Sánchez Roby, al estimar que la omisión atribuible a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, referente a no desatar oportunamente el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia que condenó por el delito de homicidio agravado a Sánchez Roby, desconoció ese derecho fundamental al demandante.

Es incontrovertible la gran trascendencia del cumplimiento de los términos judiciales, tanto es así que la Constitución Política en su artículo 228, ha señalado que “ los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. Igualmente, está claro que tal aspecto guarda estrecha relación con lo consagrado en el artículo 29 ibídem, relativo al debido proceso, al prescribir que el sindicado tiene, entre otros derechos, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

Sin embargo, estimo que, siguiendo las directrices plasmadas en el proveído emitido por la Sala, calendado 6 de mayo de 1997, con ponencia del doctor Fernando E. Arboleda Ripoll, la acción de tutela se torna improcedente para obtener de un funcionario judicial y dentro de un proceso, la emisión de un pronunciamiento, en aquellos casos como el presente, en que la ley ha previsto la posibilidad para las partes de invocar la causal de recusación que contempla el artículo 99.7 del Código de Procedimiento Penal (art.103.7 del anterior C. P. P.), “ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada ”.

Así las cosas, existe un medio de defensa judicial alternativo, del que se puede hacer uso de manera eficaz para contrarrestar el incumplimiento de los términos por parte del administrador de justicia, lo que hace improcedente la acción de tutela debido a su carácter supletorio y residual, conforme al art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Además de lo anterior, resulta claro que un proceso no puede ser dirigido conjuntamente por el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia de los operadores judiciales.

Por ende, el juez de tutela no tiene facultades para emitir órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción, a otro funcionario que se erige como director del proceso. No comparto la posición mayoritaria referente a que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, dado que la separación del funcionario no repara el agravio causado “ ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo ”.

En efecto, se olvida que resulta paradójico amparar el derecho fundamental del debido proceso obligando al juez moroso a que realice el respectivo pronunciamiento, pese a que la misma ley ha previsto como causal de impedimento cuando la mora del funcionario sea injustificada. En este orden de idea, no es posible entrar a realizar consideraciones sobre la justificación de la dilación o mora endilgada al ente accionado, al resultar improcedente la acción de tutela, por las razones que expuse con antelación. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de tutelar el derecho del debido proceso, cuya protección demandó ARMANDO SÁNCHEZ ROBY contra una Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Manizales, por no haber resuelto oportunamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que lo halló penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 1.- No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia”, de manera que “la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho”. 2.- La discrepancia con la decisión, tiene otros matices y alcances.

La mayoría recoge expresamente el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia proferida el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dentro del trámite de tutela con radicado 3492 con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll, tras considerar que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, pues la separación del funcionario no repara el agravio causado “ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo”.

Se agrega, en orden a justificar la variación jurisprudencial, que el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección de proceso “porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse”. 3.- Estas consideraciones, sin embargo, no toman en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos.

El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.

M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) 3.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.

En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política). 4.- Se aduce, asimismo, en fundamento de la decisión de la cual me aparto, que “el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto lo términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz”, pero no se toma en consideración que resulta un contrasentido pretender amparar el derecho constitucional del debido proceso y el principio de imparcialidad en la actividad judicial, a través de obligar al juez moroso o que no quiere pronunciarse a que lo haga, cuando precisamente el legislador ha estimado que el incumplimiento de los términos constituye no sólo causal de mala conducta sino de impedimento cuando la mora judicial no es justificable.

Esta determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97). 5- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria, y a modificar mi fugaz postura en torno al tema. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 19