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T-14886 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 245 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14.886. IMPUGNACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 14.886. IMPUGNACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del accionante FERNANDO VALBUENA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja de fecha 22 de septiembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Solicitó el apoderado del accionante su protección constitucional a través de este amparo, por considerar que se lesionan sus derechos al no proferirse sentencia por parte del señalado Juzgado Especializado de la ciudad de Tunja, no obstante que su defendido se acogió ante la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá a la terminación anticipada del proceso y suscribió diligencia de aceptación de cargos, siendo que el expediente se remitió, por competencia, desde el pasado 13 de junio de 2003 al señalado Juzgado de Tunja, sin que hasta ahora se haya pronunciado.

Dice el demandante que tal demora, más de dos meses y medio, es una flagrante violación del ordinal 3° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, además que lesiona su derecho a la libertad pues considera que de acuerdo a las rebajas que se hace merecedor se beneficiaría con la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia al reunirse los requisitos señalados en el artículo 63 de la misma obra.

Por ello reclamó la intervención del juez de tutela. 2.- El Tribunal Superior de Tunja decidió negar la solicitud de amparo, pues entendió que las explicaciones entregadas por el Juzgado accionado eran razonables y justificaban la mora judicial, por ello no representa un atentado contra los derechos constitucionales del accionante, como quiera que la mora que se reprocha es la injustificada.

En efecto, señala la Corporación que si bien es cierto se ha pasado por alto el término de 10 días hábiles que señala la ley para proferir el fallo, el juez informó que al despacho se encuentran 25 procesos que anteceden al del actor, 21 de ellos con trámite ordinario y 4 para sentencia anticipada, además de los varios procesos que se le asignaron a raíz de la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 y que generó una serie de cambios de competencias que innegablemente congestionaron su despacho.

Significa lo anterior, dice el Tribunal, que el juez no se ha demorado en el proferimiento de la sentencia por capricho o simple dilación, sino justificadamente a raíz del serio cúmulo de expedientes y carga laboral. Además, el hecho que eventualmente al procesado lo asistan rebajas considerables de pena, no quiere decir, como lo sugiere el demandante, que se le vaya a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ello se torna en una simple expectativa que no puede ahora capitalizar el demandante como una posible lesión al derecho a la libertad personal.

Por ello, niega el amparo al no vislumbrar necesidad de intromisión del juez de tutela. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la recurre, manifestando que la carga laboral de los despachos judiciales no puede ser motivo para soslayar los derechos constitucionales de los intervinientes en el trámite judicial, pues se trata de eventos en los que no tiene nada que ver el procesado.

El Juez, estima el recurrente, ha debido implementar las medidas correctivas y a su alcance para solucionar la demora en la tramitación de los procesos, siendo los términos imperiosos y de estricto acatamiento. Insiste nuevamente en la posibilidad de que al concederse las rebajas punitivas se le otorgará el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Por ello, recaba en la necesidad de amparar su derechos y por ende en la revocatoria de la sentencia. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Tunja se confirmará por las siguientes razones: La información suministrada por el funcionario judicial accionado, en verdad que era suficiente para efectuar la reclamada evaluación constitucional, como quiera que la manifestación del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, ente otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, no obstante que la falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal, por ejemplo, se traduce en una cierta dilación, debe estudiarse si tal mora reúne la caracterización de injustificada, como para pensar en lesión al principio constitucional, pues con base en ello, y derivado de la presencia de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.

Encuentra la Sala que lo informado por el doctor Eduardo Porras Galindo, quien ostenta la condición de autoridad judicial accionada, acerca de que la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, sino del cúmulo de trabajo, lo que lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.

Ahora bien, alegar la supuesta y eventual concesión de un sustituto penal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que es una expectativa que solamente se resolverá al momento de emitir el fallo, luego de un análisis de los presupuestos legales señalados para ese efecto, como lo sostiene el Tribunal, no puede servir de motivo para colegir la lesión de los derechos constitucionales del accionante.

Es más, si el demandante considera que reúne en la actualidad requisitos para acceder a alguna de las causales de libertad provisional, así debe proponerlo sin necesidad de esperar el proferimiento de la sentencia, pero no tratar que el juez de tutela resuelva aspectos que deben ser ventilados al interior del proceso judicial. Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en precedencia. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6