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T-14883 (15-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14883 Acta Nº. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALVARO HERNÁN LUNA VITERI, contra el fallo del 1 de febrero de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES ALVARO HERNÁN LUNA VITERI inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra del accionante, adelanta BANCAFÉ (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S. A.), mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, de decretar la nulidad del proceso, con base en lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que presentó incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Bancafé (hoy Central de Inversiones S. A.), con base en lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita; que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, decretó la nulidad solicitada y ordenó la terminación del proceso; que, al apelar la ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión por considerar que no se avenía con las causales enlistadas taxativamente para decretar una nulidad; que la anterior decisión aplasta el debido proceso y su derecho de defensa, por lo que constituye una vía de hecho.

Solicita se revoque la decisión del Tribunal, para, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999; decretar la terminación del proceso; levantar las medidas cautelares; y se adopten las demás medidas pertinentes. Mediante auto del 23 de enero de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base en las siguientes consideraciones: "Resulta clara la improcedencia de la presente acción, pues su promotor, quien como demandado estuvo representado por apoderado en el proceso ejecutivo, concurrió al mismo y allí planteó un incidente de nulidad, con idénticos argumentos a los que ahora esgrime para obtener similar propósito; cuando la denegación de dicho trámite incidental sólo obedece a un criterio respetable en tanto que con vista en la causal alegada que se da cuando se revive un proceso concluido, exige haya habido un pronunciamiento en tal sentido; en este caso, afirmó razonablemente, que 'no existe providencia alguna que haya determinado cosa semejante' (folio 31); en este sentido que fue el propuesto por el interesado no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional." En su impugnación insiste el accionante en sus argumentaciones expuestas al presentar la demanda, sobre la violación de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2