CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.883 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.883 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre del presente año, mediante el cual se negó el amparo perseguido por la acción constitucional que instauró el señor JEAN ALFONSO RODRÍGUEZ a través de apoderado respecto de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por el EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES: El señor JEAN ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional el día 06 de julio de 2.000, tiempo después, el 9 de agosto de 2.002 recibió un impacto con arma de fuego que le generó lesiones severas de índole físico y psíquico, según lo determinado en su momento por la Junta Médica Laboral del 26 de marzo del año en curso.
Así, la precitada Junta Médica Laboral estableció que el soldado objeto de la valoración carecía de toda aptitud para efectos de seguir dentro del servicio activo, toda vez que su capacidad física se vio disminuida -entre otras causas- por el procedimiento médico que hubo que practicarle, consistiendo este, en una AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR ENCIMA DE LA RODILLA, la cual a su vez repercute en su sanidad mental al punto de provocarle un TRANSTORNO DE STRES POSTRAUMÁTICO, siendo entonces aquello, motivo suficiente para que al soldado se le diera de baja el 30 de marzo del mismo año, con base en el diagnóstico ya rendido, el cual arrojó como resultado el máximo porcentaje de invalidez (100%) y por ende de incapacidad laboral.
(f. 9) Ahora, partiendo del concepto emitido por el órgano competente para el efecto, el soldado inició el trámite correspondiente con miras al reconocimiento de su pensión de invalidez y de la indemnización por disminución en la capacidad laboral, frente a lo cual no halló respuesta que fuera capaz de brindarle sosiego, por lo que se vio avocado a interponer acción de tutela en pro del reconocimiento de sus derechos.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: De conformidad con lo estimado por aquella corporación, las pretensiones invocadas por el petente no estaban llamadas a prosperar, ( NO al menos por vía de tutela) más aún si se tiene en cuenta que las súplicas fueron atendidas por la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, dependencia que encauzó su proceder al reconocimiento de la plurimentada pensión de invalidez, objetivo que no pudo concretarse debido a que dichas operaciones se suspendieron gracias a que el Decreto 1793 de 2.000 adolecía de algunos vacíos que habría de resolver el Ministerio de Defensa Nacional; entonces, sólo después de que fueran absueltas esas inquietudes respecto de quién era en definitiva el encargado de asumir la controvertida obligación, sería posible que los actos de reconocimiento se reanudaran.
Con lo antedicho, y desde la óptica de la Sala de Penal del Tribunal accionado, el argumento que habría de justificar la pasividad de la institución demandada estuvo puesto en relieve dada la imposibilidad que le asistía al Ministerio para cumplir con la carga que le fuera propia, talanquera que residió en la falta de sustento jurídico para entrar a sufragar las comentadas prestaciones.
En consecuencia, al no haber seleccionado el Ministerio de Defensa una entidad para que se encargan del pago de sus pensiones, bajo los parámetros establecidos para ello por la ley 100 de 1.993 y al no estar reglamentada la forma en que habrían de cubrirse las mismas, resultaba imposible la satisfacción de éstas. Por lo expresado, la improcedencia del amparo se hizo manifiesta ya que su norte estaba fincado en obtener de los organismos demandados un acto administrativo que reconociera la pensión por invalidez y la consabida indemnización por pérdida de capacidad laboral adquirida con ocasión del servicio.
Habiendo hecho las anteriores precisiones, la Sala señaló que el mecanismo no es idóneo para la concesión de derechos cuya titularidad no ha sido definida por vía de autoridad y a través de los procedimientos para cada fin, no siendo legítimo que se acuda a una vía excepcional y urgente en pos de alcanzarlos. Para terminar, la instancia arguyó que ni el Ministerio de Defensa Nacional ni el Ejército Nacional conculcaron los derechos fundamentales que sirvieron de base a la presente acción, lo que condujo a que fuera negado el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional -si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada- de impartir una orden encaminada a la defensa actual del derecho en disputa.
Como quedó evidenciado, el peticionario invoca su derecho constitucional fundamental vulnerado a la salud, a la vida e integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, pretendiendo además se ordene en su favor a la entidad demandada a que tome las medidas pertinentes para que pueda acceder al goce material de sus prerrogativas constitucionales.
Adviértase aquí, que el derecho a la salud en sí mismo no detenta la calidad de fundamental; sin embargo, y atendiendo a la trascendencia que ésta de suyo comporta y a la inescindible relación que entre ella y la vida existe, podría decirse que el espectro alcanza la órbita de la salud al punto de dotarla de aquel carácter, lo cual por contera viene a representar una garantía perfectamente tutelable y naturalmente viable por este medio.
De la misma manera, la seguridad social tampoco goza de rango tan elevado, no obstante poder tomar este matiz en la medida en que su vulneración o amenaza ponga en peligro o afecte algún derecho de naturaleza “fundamental”. Ahora, si se analizan con detenimiento los elementos constitutivos del concepto seguridad social a la luz del caso particular, aquel irá gradualmente cobrando importancia, verbigracia, no puede compararse la situación de una persona recién relevada del mercado laboral, a causa de haber cumplido los requisitos legales para hacerse acreedor a su derecho a la pensión de vejez o jubilación, con una como el soldado profesional que hoy depreca protección, siendo que uno y otro son diametralmente distintos debido a que el primero de ellos puede hacer uso de sus plenas facultades para proveerse recursos para su sostenimiento, mientras que el otro -pese a desearlo- se ve efectivamente imposibilitado para el efecto.
Sobre el ejercicio anteriormente planteado pudiera ahondarse más y serían las condiciones de los actores las que entrarían a determinar lo “fundamental” de la seguridad social. Así, y para no perder de vista el tópico que se pretende subrayar, es oportuno decir que en el caso particular, su envergadura se debe a que el mínimo vital del soldado profesional depende del pago oportuno y completo de la mesada pensional a que ya tiene derecho.
En ese sentido, y siendo indiscutible la merma que sufrió el actor en su capacidad de trabajo, la cual se halla absolutamente agotada, resultaría necio pretender y por demás indolente, que este generara -por conducto de una relación laboral- ingreso alguno en pro de su sostenimiento mientras da espera a que su situación prestacional sea resuelta por el órgano competente.
Dicho de este modo, se vislumbra una vez más que el sustento económico del peticionario se deriva de la tan referida pensión de invalidez que aún no le es reconocida. De esta suerte, la posibilidad de que JEAN ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ lleve una vida digna, parece depender de la negligencia del Estado al cual sin miramiento o reserva alguna prestó sus servicios.
De otra parte, conviene ahora evaluar la situación en que se encuentra el derecho a la salud que reclama el actor, respecto al cual ya se hicieron las referencias pertinentes en punto de establecer la eventual procedencia del amparo deprecado. Entonces, de cara al examen, no es caprichoso referirse a los folios 19 y 20 de la actuación, con los que el Ejército Nacional dio respuesta a los requerimientos formulados por el cognoscente y en los cuales puso de presente que indubitablemente reconoce al soldado JEAN ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ como beneficiario directo de los servicios médicos integrales del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a la vez que aclara que para el ejercicio de aquel derecho el interesado debe acudir al establecimiento de sanidad militar más cercano a su residencia allegando copia de la junta médica laboral que lo calificó, como medio subsidiario de acreditación a la hora de exigir la prestación del servicio, en tanto le es expedido el correspondiente carné. Puede colegirse entonces de lo anterior, que al no obrar dentro de la causa prueba que certifique una real reticencia del cuerpo de sanidad para atenderlo como es debido, el referido derecho no ha sido menoscabado, pues no puede darse tal circunstancia si la atención nunca ha sido demandada, razón por la cual tampoco podría haberse negado.
En este orden de ideas, es congruente hacer algunas precisiones frente a lo que se debate; y es que como en múltiples ocasiones se ha resaltado, la tutela no es de ninguna manera, ni pretende ser, una instancia adicional llamada a desconocer el ordenamiento jurídico merced a sus particulares rasgos; sin embargo, no por ello el juez constitucional puede permitirse obviar la delicadeza de ciertas situaciones que abiertamente conculcan la esencia de derechos aun no fundamentales pero con evidente relación a éstos.
Hecha la anterior salvedad, es conveniente abordar el tema de los medios de defensa judicial que no deben existir para que el amparo se torne procedente, aspecto sobre el cual puede escasear la diafanidad. Es por esto por lo que merece la pena hacer referencia a la decisión de junio 16 de 1992 adoptada por la Corte Constitucional, la cual en ejercicio de sus facultades y mediante ponencia del Dr. Magistrado Ciro Angarita Barón aclaró que: ” dichos medios deberán poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela; de no ser así, se estaría haciendo una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con lo principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente”.
Entonces, bajo esta perspectiva no es descabellado identificar procedencia en el amparo que se solicita, más aún, dadas la precariedad económica en que se halla el ex soldado, el cual no está en aptitud de soportar el transcurso de un proceso ante la jurisdicción ordinaria para que a través de un proceso ejecutivo laboral, o peor aún, uno ordinario, lo declare titular de aquel derecho.
Aquí, lo que se persigue es que se le garantice al petente su subsistencia en condiciones dignas y justas; en consecuencia, en este evento, la tutela procede con miras a que el Ministerio de Defensa decida mediante el respectivo acto la situación administrativa y prestacional del ex militar, con miras a lograr el reconocimiento y pago de lo que corresponda al mínimo vital (el monto de su pensión), ya que en torno al cobro de las mesadas y lo que por otros conceptos pueda exigir, los mecanismos ordinarios ante la respectiva jurisdicción son los pertinentes.
Dentro de este marco, no es caprichoso hacer hincapié en que la finalidad social del Estado no puede verse burlada por la desidia y descuido de las entidades que lo integran cuando éstas incurren desprevenidamente en mora frente a los asociados que reclaman la atención de los organismos oficiales. Por esto, en el caso sometido a estudio de esta corporación, lo que se desea es remediar el daño que día a día se le causa al actor con el desinterés que su patrono (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) muestra, mientras el tiempo trascurre y no se ocupa de resolver las inconsistencias de que adolece su sistema prestacional en aras proteger a sus miembros y retribuirles en alguna proporción su aporte a la institución. Como epílogo, no es admisible que la entidad demandada mantenga una posición de cierta indiferencia a las que sabe son sus obligaciones, y aun más inaceptable resulta el que pretenda so pretexto de no haber contratado aún con un fondo de pensiones la prestación efectiva de aquel servicio, trasladar las consecuencias de aquella negligencia o de los vacíos legales al soldado y dejarlo abandonado a su suerte, sin que siquiera le dé impulso a los trámites de reconocimiento e inclusión en nómina de JEAN ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como titular del derecho a pensión de invalidez debidamente acreditada.
Ahora, no puede esgrimirse desinterés en el ex militar frente a la gestión de sus asuntos siempre que éste promovió las respectivas solicitudes que no fructificando lo llevaron a acudir a este medio para que le fueran reivindicados sus derechos, ya que el régimen prestacional de las fuerzas militares ha sufrido considerables modificaciones que pese al tránsito en la reglamentación, ninguna de ellas se ha acatado en debida forma, viéndose los miembros de nuestro pie de fuerza desprovistos de garantías, las mismas que hoy uno de ellos persigue.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - REVOCAR la decisión proferida el 10 de septiembre de 2.003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. - CONCEDER a JEAN ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ la tutela a la vida digna, al mínimo vital y al derecho de petición. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva mediante el correspondiente acto la situación prestacional del mencionado RODRÍGUEZ RAMÍREZ, decisión que de ser positiva -una vez en firme- comportará la inmediata inclusión en nómina. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 13