Micelio
T-14882 (05-11-03) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T 14882 PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA Segunda Instancia T 14882 PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003) VISTOS: Examina la Sala la impugnación planteada por PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA, en contra de la sentencia proferida el 18 septiembre pasado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió tutelar el derecho de petición de que es titular el actor.

ANTECEDENTES: 1. Al estimar vulnerado el derecho de petición y amenazados los derechos a la integridad personal y la vida, el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional le ordene tanto al Ministerio del Interior como al Ministerio de Defensa Nacional tomar las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos que cree desconocidos. 2.

El ciudadano en cita dice haber sido objeto de amenazas y presiones indebidas por parte del grupo armado ilegal “FARC - EP” y el “Frente Revolucionario Bolivariano Localidad de Kennedy”, quienes le ordenaron que en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Class de esta capital no permitiera la ubicación, en los espacios de la Junta, de mesas de votación para el referendo. 3.

Agrega que de igual forma ha sido buscado por personas armadas y que usan prendas exclusivas de la fuerza pública, quienes registraron, sin autorización legal, una vivienda de su propiedad, reiterándole el mensaje de que había sido declarado “objetivo militar” por parte de esa agrupación armada. 4. Dice el actor que ante tal situación y con el precedente de haber sido retenido por las FARC en el año 1999, a más de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente tales hechos, solicitó la protección debida al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional, sin encontrar respuesta alguna por parte de esas autoridades a sus respetuosas peticiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó procedente el amparo constitucional respecto del derecho de petición y ordenó a la Policía Nacional (Grupo de Derechos Humanos ) y al Ministerio del Interior (Dirección de Derechos Humanos) dar una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de protección que elevó el accionante. 2.

En sentir del a quo, si bien es cierto por parte de las autoridades accionadas se habían tomado las providencias del caso frente a la situación de amenaza del actor, éstas no se le habían puesto en conocimiento, desconociéndose el núcleo esencial del derecho solicitado porque no se le había dado una respuesta clara, concreta, de fondo y coherente con lo peticionado. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, dijo el Tribunal, no existe vulneración a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida pues se han realizado las diligencias tendientes a su preservación. LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del Tribunal presentando las siguientes razones: 1. Aunque aplaude el reconocimiento de la tutela respecto del derecho de petición, cuestiona la eficacia de las medidas de protección que le ofrecen las autoridades y demanda la salvaguarda de los derechos a la integridad personal y la vida suya y de su familia. 2.

Con planteamientos similares a los aducidos en la demanda porfía en la necesidad que se le brinde una mayor protección a su persona y su núcleo familiar, insistiendo en que la entrega de un chaleco antibalas y un medio de comunicación (teléfono - Avantel) en nada cambian su situación de inseguridad, máxime cuando entre quienes lo asechan “…presuntamente en ello hayan hombres de la institución armada de policía…”. 3.

Finaliza su escrito de impugnación solicitando a la segunda instancia le ordene a las entidades accionadas medidas “personalizadas” que le garanticen los derechos que estima amenazados. 4. Se acompaña al escrito de impugnación sendas comunicaciones cruzadas entre el Coordinador del grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional en donde lo entera de los procedimientos y medidas tomadas por esa institución para su protección y respuesta de éste dirigida al primero de los nombrados.

CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el núcleo de la censura es la no prosperidad del amparo constitucional frente a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad de locomoción, a continuación analiza la sala las razones del disentimiento. 2. Lo que se evidencia es el descontento del actor frente a las medidas tomadas por la policía para su protección personal y la de su familia, las que estima insuficientes. 3.

Revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptible de ser restablecida a través del mecanismo extremo de la tutela. 4. Por el contrario, como el propio impugnante lo reconoce en el oficio arriba relacionado, por parte de la Policía Nacional se han adelantado las entrevistas y estudios de seguridad respectivos, procediendo a tomar las medidas de protección conforme a su nivel de riesgo.

Cosa distinta es que valore como insuficientes esas estrategias de protección y pretenda un esquema de mayor cobertura o “personalizado” como él lo califica. 5. De la documentación obrante aparece incontrastable que de tiempo atrás se han venido atendiendo por la autoridad demandada los requerimientos del actor y que con ocasión de la tutela fallada por el Tribunal, y que ahora es motivo de revisión, igualmente se tomaron medidas adicionales de protección. 7.

Sin perjuicio de lo anotado aparece claro que ha existido falta de información, comunicación y coordinación entre el señor PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA y los miembros de la Policía, y de ahí la prosperidad de la tutela en lo que al derecho de petición se refiere, pero no por ello, como se sostuvo en el fallo impugnado, se puede pregonar el desconocimiento y vulneración de los derechos constitucional referidos por el actor. 8.

La actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine tanto al Ministerio del Interior como a la Policía Nacional para que se le brinde un esquema de protección que de manera personalísima estima adecuado, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes. 9.

Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por el accionante, y no se puede tampoco desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional, por esa amenaza potencial no se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para acceder a un esquema de protección de mayor cobertura.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la providencia impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. 3.- NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 5